SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02621-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02621-00 del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11409-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02621-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11409-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02621-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.S.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2017-00174.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver en segunda instancia el juicio ordinario antes referido en el cual funge como codemandado.

2. En síntesis, expuso que C.P.N.M., N.d.C.M.Q., C.F.N.M., A.I.S.N. y L.R.N., «promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en mi contra y de la sociedad Transportes Santandereana de Carga S.A.S.».

Lo anterior, habida cuenta «la muerte de la señora D.R.N.M. el día 27 de enero de 2014 en accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajera junto con su hija menor en el vehículo de carga tracto camión de mi propiedad», el cual transportaba «tuberías desde Santa Marta hacia San Antonio de Táchira» y «era conducido por el señor J.J.S.C., quien laboraba para mí (…) y era el esposo» de la víctima fatal y padre de la niña que también resultó afectada.

Informó que contestó la demanda oponiéndose mediante excepciones, entre ellas que el conductor «era conocedor de la prohibición de transportar “pasajeros, acompañantes o patos” en la cabina del vehículo», y que «tanto él como su esposa (…), decidieron de manera voluntaria (…) viajar de paseo con su hija menor»; refirió luego a los medios de prueba recogidos en el expediente, que evidenciaban la ocurrencia del accidente por el «exceso de velocidad» en que incurrió el conductor, aunado a la violación del contrato de trabajo y los protocolos de seguridad para abordar el automotor.

Señaló que el 3 de diciembre de 2018, tras «un análisis juicioso de las pruebas», el juzgado denegó las pretensiones de la demanda declarando «la culpa exclusiva de la víctima» porque «fue negligente al subirse a un vehículo que no estaba adecuado para el transporte de personas, sino de carga de mercancía», y determinó que a él, como propietario del tracto camión «le era imposible ejercer un control sobre la decisión del conductor del vehículo de transportar personas en el interior del mismo, violando la prohibición contractual».

Apelada la anterior providencia, tras anunciarse el sentido del fallo en la audiencia celebrada el 25 de julio de 2019, al día siguiente la colegiatura enjuiciada lo profirió declarándolo civilmente responsable de las consecuencias jurídicas del accidente de tránsito, «desconociéndose de manera flagrante las pruebas obrantes que llevaron a demostrar la acción irresponsable e ilícita realizada tanto por el conductor del vehículo como por la señora DIANA (…) que en modo alguno pueden derivar en un provecho económico para el grupo de demandantes».

Acotó que adicional a la condena impuesta «sin existir prueba alguna que demostrara mi culpa ni nexo causal con el accidente de tránsito en el que murió la señora DIANA (…), el señor J.J.S. CANTOR no ha hecho cosa distinta que presentar demandas laborales y acciones de tutela en mi contra al punto de aún a la fecha mantenerlo vinculado como trabajador», pese a que el vehículo automotor «destruido por el señor JHON (…) por exceso de velocidad y su acción irresponsable, era [del] que dependía en buena parte mis ingresos económicos».

3. Pretende que a través de esta vía se proceda a «revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior (…), de fecha 26 de julio de 2019», y como consecuencia «emitir una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Hasta la fecha en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, fungiendo como fallador de segundo grado dentro del pleito ordinario nº 2017-00174, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al declarar imprósperas las excepciones por él planteadas y consecuencialmente emitir fallo acogiendo las pretensiones impetradas por su contraparte, o si por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la decisión que el accionante cuestiona, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, mediante fallo del 26 de julio de 2019, la sala acusada revocó «el numeral segundo de la sentencia apelada» y en su lugar declaró «civilmente responsable al demandado J.A.S.R., en un cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios causados a los demandantes (…), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2014 (…), donde perdió la vida la señora D.R.N.M...»., y en tal virtud lo condenó a pagar a favor de la hija menor de la fallecida, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, y solo este último concepto para los demás actores.

Para ello, indicó que «en este caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad del demandado en virtud del ejercicio de la actividad peligrosa que ejercía, en el marco de la presunción de culpa a que se ha hecho alusión, sin que pueda pregonarse su exclusión en forma total como lo hizo la juez de instancia, puesto que no logró demostrar en manera alguna la causa extraña invocada para que lo exonere totalmente de la responsabilidad, en el hecho dañoso», porque «tanto de las diligencias adelantadas por la Fiscalía como del informe policial del accidente de tránsito (…) se evidencia que ciertamente quien conducía el vehículo de placas A51A08S, TRAILEER A42A09S de propiedad del demandado J.A.S.R. era su empleado el señor J.J.S.C., relación laboral acreditada con el contrato de trabajo que se visualiza a folio 137, destacándose del informe policial que el accidente tuvo como causa determinante el exceso de velocidad, pese a que en el lugar había presencia de señal preventiva y señal reglamentaria circunstancia que ubica la responsabilidad en el siniestro en cabeza del conductor del tracto camión ya referido.

Y si lo anterior es así, la culpa del conductor también se...

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