SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00098-01 del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00098-01 del 08-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2019
Número de expedienteT 4400122140002018-00098-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4391-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4391-2019

Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00098-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha negó la acción de tutela promovida por A.J.D.L. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal (hoy de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) y Segundo Civil del Circuito de Riohacha, trámite al cual se vinculó a WALEKERU I.P.S.I.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso en actuación judicial», acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo contra WALEKERU I.P.S.I. (rad. n.° 2017-00146-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, hoy Segundo de Pequeñas Causas y Competencias, mediante auto de 13 de agosto de 2018 dispuso «ACCEDASE al levantamiento de las medias cautelares practicadas en el epígrafe, pero a su vez ofíciese a las mismas entidades para que hagan efectiva[s] las medidas sobre los dineros corrientes de libre destinación de la entidad IPSI WALEKERU».

2.2. Señaló, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha «a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2018 donde resuelve el recurso de apelación del auto de fecha 13 de agosto de 2018, en su tesis considera que debe confirmarse la providencia impugnada toda vez y de acuerdo a la sentencia C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 que los recursos del Sistema de Seguridad General de Participaciones solo pueden verse afectados por medio de medida[s] cautelares en aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad cuando pago de créditos laborales judicialmente reconocidos mediante sentencia».

2.3. Sostuvo, que «[c]on lo manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, priva a [su] poderdante con crédito civil, con auto de seguir adelante la ejecución en el proceso de garantizar su seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias».

3. Pidió, (i) que se dejen sin efecto los autos proferidos el 13 de agosto y 27 de noviembre de 2018 por los funcionarios recriminados y (ii) ordenar la aplicación de la medida cautelar decretada por el Juzgado de Pequeñas Causas encartado el 11 de abril de 2018 (ff. 1-9 cuad. 1).

4. Mediante auto de 1 de enero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela y el 23 de enero siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 21-23, 44-51, 57-60 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha, explicó que «si bien […] accedió al levantamiento de las medidas cautelares no es menos cierto e importante destacar que desde un comienzo es[e] Despacho hizo las salvedades del caso en los oficios de embargo, de que la medida aplicara siempre y cuando en dichas cuentas no se manejen rentas, recurso[s] y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Participaciones y se haría efectivo sobre dineros de libre destinación, quedando más que demostrado que esta agencia judicial cumplió a cabalidad con lo requerido en la ley y no puso en riesgo dineros de naturaleza inembargable».

Agregó, que «si bien es constitutivo a la realidad que este Despacho había mantenido una posición que sí era procedente las medidas cautelares sobre dineros de carácter inembargables en apoyo a las excepciones o principios detallados por la Corte Constitucional (C-1154 de 2008), no es menos cierto que estas deben coincidir con el servicio o la naturaleza de la obligación y como es de observarse aquí el título valor es un pagaré por lo que no se desprende si esta obedece o es originada a la prestación de servicios de salud, que es la actividad que realiza WALEKERU IPSI, por ello este Despacho en aras de garantizar el debido proceso y no afectar los recursos de la entidad demandada, ordenó oficiar a todas las entidades bancarias y entidades promotoras de salud, para que se abstengan de retener dineros que manejen rentas, recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Participaciones (ley 715 de 2001) y en su lugar se hicieran efectivas las mismas sobre los dineros corrientes de libre destinación de la entidad» (ff. 29-31 cuad. 1).

El despacho del Circuito querellado, consideró que debía confirmarse la providencia impugnada, «toda vez que […] contrario a la tesis de la parte recurrente, de acuerdo con la sentencia C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 los recursos del Sistema General de Participaciones por concepto del servicio público de salud, solo pueden verse afectados por medio de medidas cautelares en aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad cuando a pago de créditos laborales judicialmente reconocidos se refiere» (ff. 33-34 cuad. 1).

WALEKERU I.P.S.I, solicitó al despacho no acceder a las pretensiones de la accionante, «porque está plenamente demostrado que ni los juzgados mencionados, ni mucho menos la entidad vinculada oficiosamente a este trámite de acción de tutela, no le vulneraron derecho constitucional alguno» (ff. 35-38 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues «lo que se observa palmariamente con este mecanismo constitucional es su uso indebido, por cuanto, se acude a él como si fuera un mecanismo judicial para revivir mecanismos judiciales que le permite al accionante recurrir las decisiones tomadas y debidamente ejecutoriadas. Es decir, concebir la acción de tutela como una instancia adicional para proteger sus intereses. Cuando frente a lo manifestado por el actor, las actuaciones de los despachos accionados no denotan un actuar que amerite la intervención del juez constitucional pues, al contrario de la censura, garantizaron el derecho de contradicción y debida defensa».

Añadió, que «que si las decisiones no se avienen al interés o interpretación de quién solicitó al amparo constitucional, no lo faculta para acudir a este mecanismo y menos alegar un quebranto al debido proceso» (ff. 44-51 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, sostuvo que «si bien la “regla general” adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, recordó que la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada», y por tanto, «[e]l auto de fecha 13 de agosto de 2018 […] no le fueron protegidos los derechos sustanciales al señor A.J.D.» (ff. 57-60 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por...

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