SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 01509 00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 01509 00 del 04-06-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001 02 03 000 2018 01509 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenVenezuela
Número de sentenciaSC1904-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC1904-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 01509 00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Y.M.B. respecto de las sentencias de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, proferidas, en su orden, el 14 de agosto y 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero y Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores J.C.L.C.G. y Y.M.B., de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio por el rito católico, en la ciudad de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2004, unión que fue registrada «conforme a las leyes de la República de Venezuela en el Registro Civil del Municipio de Sucre del Estado Miranda […]», y, durante la unión, «NO se procrearon hijos comunes».

2.2.- En sentencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas– Venezuela, en primer momento, decretó el «DIVORCIO del señor J.C.L.C.G. y la señora Y.M.B., por haber permanecido más de cinco (5) años separados y alegaron la “ruptura prolongada de la vida en común” […]».

Seguidamente, en providencia del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Vigésimo de la misma categoría y urbe, resolvió «la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL del señor J.C.L.C.G. y la señora Y.M.B., por haber acordado amistosamente disolver y liquidar la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman […]».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 23 de julio de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

“todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente” (Fls. 30 a 31).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Venezuela existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio venezolano, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.

III. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez
  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. R.. 2016-01173-00).

Asimismo, ha manifestado que

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

3.- Dentro del caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por las partes, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.

Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta...

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