SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83507 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83507 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3643-2019
Número de expedienteT 83507
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3643-2019

Radicación n.°83507

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.Y.M.D.M., contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 4 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpusieron a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

R. y M.D.M., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por vías de hecho presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refiere el apoderado en su escrito de tutela que, ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá tramitó proceso de Impugnación de Paternidad, Filiación y Petición de Herencia, que se adelantó en contra de los accionantes.

Manifestó que, en dicho proceso ante el Juzgado antes mencionado, hubo varias actuaciones irregulares y en el cual el señor Juez, denegó las pruebas solicitadas por ellos, entre ellas la práctica de la prueba de ADN, por intermedio del laboratorio de genética de la Universidad M.B. u otro, «para establecer la veracidad de la pruebas allegadas por la parte demandante, las cuales las practicó sin la presencia de la parte demandada y luego corrieron traslado de las mismas habiéndose interpuesto objeción y solicitando se llevara a cabo la prueba que había pedido la parte demandada, pues siendo una prueba autónoma, el laboratorio diferente era viable; por cuanto no se puede someter la parte demandada a darle plena credibilidad al dictamen de genética de la Universidad Nacional».

Acotó, que sus poderdantes inconformes con la decisión, apelaron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante providencia de 4 de septiembre de 2018, confirmó la negativa de la prueba genética suplicada; no obstante, el juzgado accionado en un acta del primero de septiembre de 2017, notificó personalmente a la doctora Esperanza Castaño de R., como apoderada de sujetos diferentes a los vinculados en el proceso; frente a este error «el juzgado procede a sacar del proceso dicha acta sin que haya auto que ordene rectificarlas o retirarla y meten o introducen otra acta diferente, en otro folio diferente, pero con tan mala fortuna que el suscrito apoderado ya había tomado fotocopia de esta acta lo que conlleva a configurar el delito de Fraude Procesal, falsedad y otros; y es claro que se nota el afán que se tenía para fallar este caso, cuando en el despacho de la Juez hay cantidad de Procesos anteriores a este sin fallo, habiéndose violado el orden para fallo de los mismos, lo cual se puede probar con una Inspección Judicial que se lleve a cabo en dicho despacho e igualmente sobre el proceso para establecer la posible falsedad en que se incurrió y cuya copia se agrega a esta tutela».

Indicó que, se violó el artículo 29 de la Carta Magna, ya que tanto el Juzgado, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negaron la práctica de la prueba genética solicitada por la demandada, manifestando según esas entidades, que debían sustentarse en debida forma las objeciones a los dictámenes, y olvidaron que se trataba de una prueba autónoma, que corría por cuenta de la parte demandada.

Adicionalmente, el Juzgado negó en la sentencia la caducidad de la acción de Filiación Natural, lo que es una vía de hecho, la cual opera para los mayores, y su argumento fue que esta situación ya estaba revaluada.

Basado en los hechos anteriores, con esta acción se pretende lo siguiente:

1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso vulnerado mediante Vías de hecho por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL FAMILIA en sus sentencias respectivas dentro de los procesos ya mencionados y donde son parte R.D.M.Y.M.D.M. (ART. 29 DE LA CARTA MAGNA).

2. Ordenar que en el término que su despacho estime conveniente, El JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda y hágasele saber las demás partes accesorias que tiene como resultado la acción de Tutela.

3. Se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se investigue la conducta asumida por la Juez Once de Familia de Bogotá, al incurrir en un posible Fraude Procesal y Falsedad, por cambiar, alterar, copias que obran dentro del plenario sin ningún argumento Jurídico para hacerlo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la tutela es improcedente para ordenarle al juzgado accionado, proferir una nueva sentencia por ser adversa a los intereses de los accionantes, ya que frente a la decisión cuestionada, dichos actores tenían el recurso de apelación, el cual sería decidido por la Sala de Decisión del Tribunal, que de haberles sido adversa podía ser impugnada en casación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, indicando entre otros argumentos que, hubo una clara violación al derecho de defensa por parte del Tribunal de Bogotá – Sala Civil, y el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por lo que se negaron a la práctica de prueba de ADN de los accionados, en una entidad diferente a la aportada por los demandantes, en el proceso de filiación natural.

Manifiesta que, desde el principio cuando se contestó la demanda, la pasiva solicitó una nueva prueba de ADN, distinta de la aportada por los accionantes, lo que no fue tenido en cuenta ni por el Juzgado, ni por el Tribunal convocados; que las mismas fueron objetadas, y que según la Corte Constitucional, en sentencia C-476 de 2005, el juez estaba obligado a ordenar la práctica de una nueva prueba, ya que de lo contrario, se entendería violado el artículo 28 de la Constitución Política.

Así mismo, aclara las graves irregularidades en cuanto a la sustracción de un folio del plenario con el cual se incurrió en un fraude procesal y en una falsedad donde no aparece el auto que ordene la nulidad de este acto.

Concluye que, son clara las fallas graves por parte del Juez Once de Familia de Bogotá, lo que recalca que no se puede permitir, ya que la prueba que se pidió es independiente, autónoma y debió ordenarse y practicarse dentro del proceso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 4 de julio de igual año, dictado en el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, donde se revocó en parte el fallo del a quo, en lo referente a obtener la copia del proceso de unión marital de hecho de la señora O.M., contra los herederos de J.D.M., para decretar la misma, confirmando el auto inicial, en todo lo demás; y...

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