SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00543-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00543-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00543-01
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1527-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1527-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00543-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Magallanes S.A. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado

Solicitó, entonces, «revoc[ar] la providencia de… 31 de octubre… que revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución…, [y en consecuencia] confirmar el fallo de primera instancia» (folio 19, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. JBA Construacabados S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la Constructora Magallanes S.A.S. a fin de recaudar la obligación contenida en unas facturas de venta; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que libró orden de apremio.

2.2. Notificada la ejecutada, presentó los medios exceptivos, y en trámite de rigor, el 14 de junio de 2018, con sentencia anticipada, el despacho declaró probada la denominada «cosa juzgada», ordenando la terminación del proceso; determinación recurrida en apelación.

2.3. El 31 de octubre siguiente, en sede de alzada, el Juzgado encausado revocó la decisión del a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante la ejecución.

2.4. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues a su parecer, el estrado judicial valoró indebidamente las probanzas allegas al plenario, las que daban cuenta que los títulos objeto de cobro hacían parte de la conciliación efectuada el 14 de octubre de 2015, además que los mismos no cumplían «con los requisitos legales para la acción ejecutiva», pues no eran claros, expresos, ni exigibles.

2.5. Refirió que la sentencia censurada carece de «estudio juicio de las excepciones propuestas, en especial la de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, ya que al estar las facturas dentro del marco de complejas, estas deben tener el soporte que las hacen nacer a la vida jurídica, como el acta de finalización de la obra perfeccionada y firmada por los intervinientes, el contrato nº 25 y el acta de conciliación que menciona».

2.6. Agregó que conforme los precedentes jurisprudenciales el fallador encausado desconoció la «potestad – poder» de «volver a estudiar, incluso ex oficio», los títulos objeto de cobro, a fin de establecer su legalidad, lo que, de cara al caso concreto, no ocurrió.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla anotó que conoció, en segunda instancia, del proceso fustigado; que el 31 de octubre de 2018 revocó la decisión apelada, tras encontrar que las excepciones propuestas no estaban probadas, razón por la que ordenó seguir adelante con la ejecución; que la decisión cuestionada está debidamente ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto (folios 174 y 175, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia (folios 177 a 184, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues el fallador accionado analizó las facturas objeto de cobro, así como el acta de conciliación de 14 de octubre de 2015, concluyendo que no existía cosa juzgada, a más se está ante un obligación clara, expresa y exigible, las que pueden ser reclamadas por el ejecutante; estudió todos los medios exceptivos invocados, los que no encontró probados (folios 185 a 192, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, resaltando que «la discrecionalidad interpretativa del accionado desborda en perjuicios de los derechos fundamentales», habida cuenta que interpretó de manera errada las probanzas allegadas al plenario, de cara a los medios exceptivos; además, desatendió los precedentes jurisprudenciales en punto al análisis oficioso de los títulos valores, pues los acá cuestionados no son claros, expresos, ni exigibles, sin dejar de lado que existe cosa juzgada (folios 202 a 215, cuaderno 1; 3 y 4, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la sentencia 31 de octubre de 2018, que revocó el que dictó el despacho 5º Civil Municipal de Barraquilla, el 14 de junio anterior, expresó los motivos por los cuales no se encontraban probadas las excepciones propuestas por la actora, y los títulos objeto de cobro eran claros, expresos y exigibles, respecto de lo cual consignó que:

…examinado los títulos valores báculos de la ejecución, encontramos que se trata de la factura de venta número 0139 por valor de $12.997.251 de fecha calentada 30 de noviembre del 2015, y la factura número 0177 por valor de $9.955.389 de fecha 8 de marzo del 2016, las que tienen en común, en la descripción del servicio prestado, milita la siguiente leyenda “al contrato número 025 de servicio construcción para el suministro de mano de obra de piso y enchapes de la Torre A y portería, según soporta anexo”, con el agregado que en el último de estos documentos existe una nota cuya texto literalmente reza “a esta factura no se le debe aplicar retención de garantías según acuerdo firmado el centro de conciliación”; en este contexto, es claro que los títulos valores que sirven de pilar a las pretensiones de esta demanda, tienen como fecha de creación una posterior a aquella en la que se expidió el acta de conciliación, que se recuerda data del 14 de octubre del 2015, y que sobre su origen radica en el cumplimiento de una prestación adquirida por la demandante al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio con el demandado, la que a su vez, guarda estricta relación con el contrato número 025, en punto al citado contrato, debo decir que dicho pacto a la fecha se encuentra vigente, pues en el acuerdo nada se dijo sobre su terminación, como bien sucedió respecto a los contratos 024 y 026 que gobernaban la ejecución de obras en la Torre B; también se debe indicar que el contrato en cuestión versó sobre la ejecución de obras en la Torre A del proyecto Torres de M., en efecto en el acta bajo estudio quedó por sentado “se agrega a este proceso de conciliación cualquier diferencia que existe entre las partes respecto de los contratos denominados 023 y 027 correspondientes a la Torre A del proyecto Torres de M. de propiedad de la convocada, en el municipio de Puerto Colombia”; entonces, siendo que a la fecha el contrato número 025 tiene vigor, y por tanto produce efecto jurídico, es entendible que las partes concertaran aspectos relativos a su ejecución, como lo fue la implementación de trabajos en la Torre A con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación, tal como en efecto quedó plasmado en el acta “las partes acuerdan que en relación con la Torre A, quedan pendiente trabajos por realizar a partir de la fecha, las cuales serán facturados por la convocante y pagados por la convocada”.

Lo anterior, refleja que la real voluntad de las partes era mantener vigente el contrato número 025, y que sus efectos perduran hasta tanto se...

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