SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 013 2007 00618 02 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 013 2007 00618 02 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001 31 03 013 2007 00618 02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC837-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC837-2019

Radicación nº 11001 31 03 013 2007 00618 02

(Aprobada en sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.d.S.G.Y. frente a la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por S.A.C.S. contra la recurrente, S.C.C.G. y los herederos indeterminados de M.C.C..

I. EL LITIGIO

1. Solicitó la demandante declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa por el cual M.C.C. (q.e.p.d.) transfirió a M.d.S.G.Y., el derecho de dominio del apartamento 701, depósitos 1 y 2, y garajes 1, 2, 3 y 4, ubicados en la Carrera 1 Este Nro. 77 – 05 de esta ciudad. En consecuencia, se declare que no salieron del patrimonio del supuesto vendedor y por ende, pertenecen a su masa sucesoral y deben ser restituidos para la sucesión.

En subsidio, declarar la nulidad del citado contrato, con indemnización de perjuicios.

2.- Como sustrato fáctico se refirió que por Escritura Pública 4327 de 28 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, M.C.C. vendió los inmuebles distinguidos con matrículas 050C-1097913, 50C-1254715, 50C-1254716, 50C-1097891, 050-1097892 y 50C-1097893, por la suma de $142.500.000 que resulta irrisoria por ser bastante inferior al valor real de los bienes, que supera los $300.000.000.

Dicho negocio fue simulado, dado que no hay prueba de que el tradente recibió el precio, ni que la adquirente lo pagara, además el primero siguió ocupando y disfrutando los bienes; la causa simulandi obedeció a la intención de aquel de sacarlos de su patrimonio, ante la inminencia de que su esposa D.I.S. iniciara el proceso de separación de bienes, que conllevaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al punto que, según quedó consignado en la escritura en la Notaría manifestó ser soltero ocultando su verdadero estado civil de casado.

La compradora, quien era la compañera sentimental de M.C.C., no tenía recursos económicos para adquirir los inmuebles en la época de la negociación, toda vez que no tenía ocupación u oficio que le permitieran realizar esa transacción comercial, por ello, el acto puede calificarse como una «donación disfrazada».

El acto simulado afectó los intereses económicos de la promotora en su calidad de hija del enajenante y de la esposa de aquel con quien se encontraba vigente la sociedad conyugal (fls. 35 - 43, c. 1).

3.- M.d.S.G.Y., en nombre propio y en representación de S.C.C.G., se opuso y excepcionó: «inexistencia de la causa simulandi fundamento de la acción»; «capacidad económica de la demandante y pago de precio justo en el contrato de compraventa» e «inexistencia de la nulidad cuya declaratoria se pretende». (fls. 140 – 148, ib.).

El curador ad litem de los herederos indeterminados de M.C.C., manifestó atenerse a lo probado (fls. 157 – 159, c.1).

4.- Por vía de reforma, la demanda se dirigió también en contra de D.I.S., en calidad de cónyuge del causante, se agregaron hechos referidos a que para la época de la negociación M.C.C. estaba enfermo y falleció el 4 de noviembre de 2000. Además, se prescindió de la pretensión subsidiaria de nulidad, para proponer la de simulación relativa, con su consecuencial de restitución de los bienes a la masa sucesoral (fls. 175 – 181 ib.).

Las accionadas G.Y. y C.G. contestaron la reforma al libelo y reiteraron las excepciones propuestas (fls. 186 – 188 ib.), igual actitud asumió el curador ad litem (fls. 183 – 185, ib.).

D.I.S., no se pronunció (fl. 196, ib.).

5.- El a quo en sentencia de 4 de marzo de 2013 negó las pretensiones y declaró prósperas las excepciones (fls. 303 – 313 ib.), decisión que apeló la gestora (fl. 315, ib.).

6.- El Superior en su providencia de 30 de julio de 2013 revocó la sentencia impugnada.

En su lugar, desestimó las excepciones propuestas por las contradictoras y declaró relativamente simulado el contrato contenido en la Escritura Pública No. 4327 de 28 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, por el cual M.C.C. dijo vender a M.d.S.G.Y., los inmuebles ubicados en la Carrera 1° Este No. 77-05 de Bogotá, igualmente, declaró que el vínculo jurídico entre los contratantes, es el de una donación entre vivos, válida en cuanto a la suma de $10'191.250,oo, en relación con el valor de $142’500.000.oo, asignado a todos los bienes, y nula en lo demás por falta de insinuación.

En consecuencia, ordenó reintegrar a la sucesión de M.C.C., «el exceso de dicha donación en los bienes citados, o sea, un derecho proindiviso en ellos, equivalente al 92,85%».

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Consignadas algunas reflexiones sobre el instituto jurídico de la simulación y su prueba, apoyado en una serie de indicios, el sentenciador encontró estructurado dicho fenómeno en su modalidad relativa, al efecto expuso:

Respecto al no pago del precio, la contradictora G.Y. en aras de justificar la veracidad de la declaración consignada en la cláusula sexta de la escritura respecto a que el tradente recibió su totalidad «de manos de la compradora, en dinero efectivo y a su entera satisfacción», afirmó que éste se verificó a lo largo de dos años, en dinero en efectivo, sin embargo, tal explicación es vaga y superficial pues, a más de no precisar cuándo se convino el negocio, ni cómo se pagaría, tampoco detalló los montos sufragados, las fechas y forma en que se realizaron, ni siquiera cuál fue el total cancelado y tampoco arrimó recibos, movimientos bancarios, u otras probanzas para ratificar sus aseveraciones.

Resultan sospechosas la facilidades relatadas por la opositora referidas a la forma de pago del valor del bien, el lugar de entrega del saldo restante, así como la falta de liquidez de la compradora, pues si bien demostró poseer un patrimonio, no se probó, ni alegó, que haya vendido alguno de sus activos para atender esa obligación.

Otras inferencias conciernen a la ausencia de necesidad de la enajenación, dada la solvencia económica del vendedor; el objeto de la negociación no fue el derecho pleno de dominio, sino meramente la nuda propiedad, con reserva de usufructo «por el resto de los días de su vida»; lo que causa suspicacia por cuanto el apartamento ya lo venían compartiendo los contratantes antes del negocio y después siguió siendo su domicilio familiar; el precio pactado y cancelado de $142'500.000, resulta inferior al avalúo catastral de 1998 ($165'759.000) y al justiprecio comercial asignado en la experticia ($409'338.000), de donde se deduce que los contratantes crearon una situación exterior aparente justificada en otra única, cierta y prevalente entre ellos.

En la relación de pareja de M.C. y M.G. anidó el móvil del convenio ficticio para encubrir lo que en verdad era una dádiva o regalo que aquel hacía a su compañera sentimental, siendo la mutua intención de los contratantes trasferir el dominio, razón por la cual no puede predicarse una simulación absoluta.

Se encuentran acreditadas las condiciones para acceder a la pretensión subsidiaria, declarando la simulación relativa de la Escritura Pública No. 4327 de 28 de noviembre de 1998, por contener en la realidad una donación y no una compraventa...

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