SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01559-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01559-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01559-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6777-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6777-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01559-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.A.R.N., frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá-.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con las decisiones que resolvieron el recurso de apelación y casación, además por la representación efectuada por la defensoría pública.

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que las decisiones contra él, se siguió del proceso de marras cuyas sentencias condenatorias de primera y segunda instancia lo encontraron responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

2.2.- Censura que con la providencia que desató el recurso extraordinario de casación se incurrió en defectos fácticos y materiales, comoquiera que: i) no fue notificado de la fijación de la fecha para la audiencia de casación, con lo que se impidió ejercer debidamente su derecho de defensa; el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo no promovió una defensa adecuada, porque el profesional que tenía a su cargo el proceso no continuó vinculado con esa entidad y a quien correspondió continuar con la asistencia no fue reconocido como tal, de lo que se sigue que en dicha audiencia no tenía abogado; iii) No se tuvo en cuenta que la Fiscalía 5 Antiterrorismo de Bogotá precluyó a su favor una investigación que se adelantaba por idénticas conductas, por lo que concluye que se violó el derecho al non bis in ídem y, iv) porque se aplicó un desproporcionada dosificación punitiva, contraria a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.

3.- Solicita, conforme a lo relatado:

ORDENAR, a la Sala de Casación Penal, que se programe fecha de celebración de la correspondiente Audiencia de Sustentación en sede Casación, por principio de publicidad, siendo esta, parte del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso, y tratándose de un proceso penal, es donde con más rigor debe observarse esta garantía, más aun donde el proceso llevaba más de tres años en el despacho, para la cual debí de contar con la presencia del abogado de confianza del suscrito, o en su defecto con un abogado de la defensoría pública con la idoneidad en CASACION PENAL, que garantice una defensa Técnica adecuada en la mencionada diligencia.

5. ORDENAR a la Sala de Casación Penal tener en cuenta de manera oficiosa todos los argumentos manifestados por el suscrito en la presente tutela, para que tome una decisión acertada del asunto. O subsidiariamente solito que se me dé la oportunidad de presentar mis alegatos materiales de forma escrita o presencial, teniendo en cuenta de que estamos frente a un caso de ley 600, para que la sala de decisión tenga en cuenta mis alegatos, debido a que tuve una indebida representación por parte del abogado que presento la demanda y de los abogados de la defensoría pública.

6. ORDENAR A la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado casacioncita, quien deberá interactuar de manera oportuna con el suscrito para que haga valer mis derechos ante la Sala de Casación.»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

En nombre de la la Sala de Casación Penal el magistrado E.P.C., ponente de la sentencia de casación rebatida, manifiesta con respecto a los reclamos formulados por el actor, que si bien la solicitud satisface los requisitos atinentes a la tempestividad y la subsidiariedad, estos no tienen vocación de prosperidad en consideración a que: i) «el proceso penal tramitado contra el accionante se rigió por los lineamientos establecidos en la Ley 600 de 2000, de lo que se sigue que al tenor del artículo 205 y siguientes no era procedente convocar a audiencia de sustentación oral de los recursos de casación…»; ii) «El profesional del derecho que presentó la demanda conservó la representación del procesado la fase de casación, por cuanto nunca informó a la sala de su intención de renunciar al encargo o que el mandato hubiera le hubiera sido revocado. Igualmente, es del caso resaltar que, después de presentada la demanda de casación no se encuentra prevista en la ley ninguna intervención especial del defensor» iii) En cuanto a la violación del principio de non bis in ídem explica que si bien ello no fue objeto de la demanda de casación, resulta claro que la condena por el delito de concierto para delinquir agravado se fincó en presupuestos fácticos sustancialmente diferentes a los que motivaron la preclusión emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá; iv) Frente a la dosificación punitiva señala que tampoco fue objeto del recurso extraordinario, pero la justificación está plasamada en el fallo de primera instancia y, finalmente, v) En relación con la falta de notificación del fallo de casación, manifiesta que si bien sólo se envió una notificación por correo físico en el que se informa el sentido de la decisión, el pasado 23 de mayo se ordenó remitir copia íntegra de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y material, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia SP153-2019 adiada 30 de enero de la presente anulidad, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta corporación desató el recurso extraordinario de casación

3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:

3.1.- Copia de la sentencia de primera instancia que condenó al accionante a ciento veinte meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

Expuso como sustento de su decisión lo siguiente:

« Siendo así, es preciso indicar que según las pruebas allegadas al plenario, a juicio de este despacho, se cuenta con medios de convicción suficientes para concluir afirmativamente sobre la existencia de la conducta y la participación del señor R.N. dentro de la organización AUC, como se pudo evidenciar tanto en las declaraciones recolectadas en la fase de instrucción como en los testimonios vertidos en juicio.

En el presente caso vemos que la organización a la cual prestaba colaboración el señor RIAÑO era precisamente las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, grupo que tenía enorme incidencia en la zona de Valledupar y del Departamento del Cesar, e incluso a lo largo y ancho de nuestra nación, sin que haya duda alguna de su existencia y enorme influencia entre otras zonas, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR