SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00173-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00173-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00173-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1652-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1652-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00173-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por J.E.R.M., quien actúa en nombre propio y como curador de L.I.R.D., M. de J.R.D. y D.F.R.D. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los M.A.S.G., A.C.T. y C.E.G.O. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES

1. Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil que adelantaron contra la Clínica Los Almendros, C.E.P.S. y C.M.A.G. (radicado 2015-00147-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 4 de octubre de 2017 se profirió sentencia de primera denegando las pretensiones basándose en «la historia clínica de Los Almendros, habiendo en el proceso otras historias clínicas de la Clínica Semin, del Hospital Local de Malambo Atlántico, control prenatal, control perinatal y ecografía y en ellas se muestra claramente que no era embarazo prolongado sino, prematuro o pre término, pues la fecha de la última menstruación fue F. U. M. 11. 02. 2010 como ellos dicen en sus historias clínicas de los días 3, 4 y 5 de septiembre del 2010 y 23 de octubre del 2010», determinación contra la que interpusieron recurso de apelación toda vez que no se realizó «el dictamen de medicina legal en el proceso».

2.2. C., que el 19 de noviembre de 2018 se confirmó la decisión de primer grado, teniendo como pilar de la providencia nuevamente «la historia clínica del día 23 de octubre de 2010, donde dice que la paciente llegó con embarazo prolongado y la historia clínica de su control prenatal que esta dentro del proceso dice lo contrario» amén que no se realizó «otro dictamen médico legal especializado en ginecobstetricia como conceptuó medicina legal».

2.3. Sostienen, que «en la demanda se solicitó la práctica de una prueba, una inspección judicial con intervención de perito médico en la materia sobre la persona de la víctima L.I.R.D., a fin de constatar su estado de salud en ese momento, las causas de la misma y las secuelas, prueba que sólo fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad-Atlántico, el día 16 de marzo del 2017 y su resultado fue remitido por medicina legal a dicho Juzgado el día 30 de agosto del 2018 cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia. Por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S. se vio obligado a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien ya conocía la decisión de primera instancia, por haberse interpuesto el recurso de apelación».

2.4. Afirman, que «el dictamen de medicina legal y ciencia forense en su informe dice “conclusión” la examinada L.I.R.D. cursa con signo y síntomas de otro trastorno mental especificado debido a la lesión y disfunción cerebral, dicho diagnóstico clínico que correlaciona con un diagnostico forense de daño psíquico grave, ya que afectó en un área psicológica, el área laboral, familiar y social».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, se declare que las providencias de 4 de octubre de 2017 y 19 de noviembre de 2018 «constituyen una vía de hecho por defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio que afecta [sus] derechos fundamentales como son el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia» y, como consecuencia, «se dejen sin efecto las providencias de primera instancia y se remita el expediente al juez de primera instancia para que dicte nueva sentencia» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente de la Colegiatura encartada, informó que «revisados los libros radicadores y archivo, correspondió primeramente a esta Sala Octava Civil-Familia, el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad- Atlántico dentro del proceso Verbal instaurado por J.E.R.M., D.N. TORRES en condición de padre de las menores […] en contra de COMFACOR EPS-S, CLÍNICA LOS ALMENDROS S.A, C.M.A.G..

Destacó, que en el sub lite «el recurso de apelación fue admitido por auto de 24 de noviembre de 2017, seguidamente por auto de 15 de enero de 2018, se ordenó en esta segunda instancia acceder a la prueba solicitada dentro del término de ley y se requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de dar respuesta al Oficio N° 2734 de fecha 20 de septiembre de 2017, en el que se solicitó: realizar la prueba pericial tipificada en el numeral 4o del título "Pericial Psiquiátricas o Psicológicas" a la señora L.I.R.; por auto de 1 de febrero de 2018, se requirió a la clínica los Almendros a fin de que remitiera a este colegiado la Historia Clínica de la paciente legible con las patologías y procedimientos realizados de manera detallada, por auto de 21 de marzo de 2018 se requirió a Medicina legal a fin de darle celeridad a la cita asignada para la práctica de la experticia a la paciente, se fijó fecha de audiencia de sustentación y fallo, el cual la misma no se pudo llevar a cabo; por auto de 16 de mayo de 2018 se prorrogó por un término de 6 meses para decidir la alzada, por auto de fechas 20 de junio y 11 de julio del 2018, se requiere por primera y segunda vez a Medicina Legal a fin de que proceda a practicar el dictamen pericial decretado en el decurso procesal».

Relevó, que «allegado el dictamen rendido, se fijó fecha para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, y finalmente la alzada fue resuelta por esta Sala en diligencia de audiencia de sustentación y fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual se resolvió, confirmar la sentencia venida en alzada de fecha 04 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2o) Civil del Circuito de Soledad- Atlántico dentro del proceso referenciado».

Sostuvo, que «las precitadas actuaciones y determinaciones adoptadas al interior de este proceso en esta segunda instancia, fueron proferidas, dentro del término legal, sin dilación alguna, cumpliendo todos los parámetros al derecho de defensa y contradicción de las partes, en armonía a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, decantados en la materia aplicable al sub judice, teniendo en cuenta la facticidad y cada una de las pruebas que fueron practicadas y allegadas al plenario, con primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, no conllevando a vía de hecho alguna ni transgresión de derechos fundamentales para la procedencia del reclamo constitucional presentado».

Y, estimó que «el recurso tuitivo frente a providencias judiciales se torna excepcional, restrictivo, debiendo examinarse con riguridad el cumplimiento de los presupuestos tanto generales como específicos para su procedencia, en específico el requisito de subsidiariedad que envuelve la procedencia del amparo constitucional intentado» (fl. 58 y vuelto).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la...

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