SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00606-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00606-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00606-01
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6794-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6794-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00606-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Transportes C.S.A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra Pablo Antonio Vaca Murcia (radicado 2010-00057-00).


ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en el referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras el 3 de abril de 2017 se aprobó la diligencia de remate circunstancia por la que el 18 de mayo posterior deprecó «la entrega de los títulos de depósito judicial producto del remate debidamente aprobado».


2.2. Afirmó, que mediante auto de 2 de julio de 2017 el despacho encartado dispuso «oficiar a la DIAN con el fin de que allegue las liquidaciones del crédito y costas de las obligaciones que ejecuta dicha entidad» frente a lo cual la entidad requerida informó que «el señor Vaca Murcia presenta obligaciones causadas en los años 2009 y 2010 por valor de $22.833.000, indicando que había decretado el embargo de sumas de dinero por lo que solicitó ponerlas a disposición por ostentar prelación. Sin embargo, no aportó información sobre si cursaba un proceso coactivo ni cuando se libró mandamiento o cuando se decretó la medida cautelar y cual el sentido textual de dicha medida».


2.3. Sostuvo, que el 9 de octubre de 2017 «mediante argumentos de derecho como apoderado del ejecutante procedi[ó] a solicitar la entrega de los dineros producto del remate» frente a lo cual la célula judicial recriminada ordenó «requerir a la DIAN para que informara cuales de los bienes embargados dentro del ejecutivo han sido embargados en el aparente coactivo e indicar cuando comunicó tal medida» requerimiento respecto al que la Dian, el 1° de febrero de 2018, manifestó que «se encuentra en gripo persuasiva I la obligación por $22.833.000 adeudada por P.A.V.M.. Guardó silencio frente a lo pedido por el Juzgado en auto del 25 de octubre de 2017 y reiteró la prelación de crediticia e informar sobre bienes y título de depósito judicial».


2.4. Adujo, que «el Juzgado accionado a través de proveído del 23 de abril de 2018 ordenó requerir a la DIAN a fin de que informen de manera clara y expresa si en contra del ejecutado se han decretado medidas cautelares sobre los bienes y dineros cautelados dentro del ejecutivo singular» por lo que «la DIAN el 28 de junio de 2018 allegó auto dictado el 25 de junio de 2018 por medio del cual ordenó el embargo de: títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito que se encuentran en el proceso ejecutivo singular N° 2010-00057 (Juzgado de origen 17 Civil del Circuito) iniciado por Transportes Calderón S. A. contra Pablo Antonio Vaca Murcia» limitando la medida a $101.256.000 y teniendo como soporte de la misma los artículos 837, 837-1, 838 y 839-1 del Estatuto Tributario.


2.5. Expuso, que «la DIAN mediante oficio allegado el 6 de julio de 2018 indicó que el ejecutado adeudaba $22.833.000 de capital por impuestos más $56.120.000 de intereses de mora y que de acuerdo al artículo 839-1 parágrafo 2 la prelación es aplicable para el embargo de todo tipo de bienes» razón por la que el 9 de julio de 2018 instó nuevamente la entrega de los dineros producto de la almoneda.


2.6. Reprochó, que el 5 de septiembre de 2018 la autoridad recriminada dispuso «poner a disposición de la DIAN la sima de $101.256.000, basándose en una decisión del año 2009 del Tribunal de Bogotá» determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y apelación, siendo ratificada el 29 de enero de 2019, decisiones en la que se incurrió en vía de hecho por cuanto «el juez desvió el trámite que corresponde a la entrega de dineros del producto del remate toda vez que una vez aprobado el remate lo que procede es lo previsto en el ordinal 7 del artículo 455 del Código General del Proceso» comoquiera que «el juez accionado violó su propio acto, toda vez que habiendo aprobado el remate debió entregar los dineros al acreedor singular ya que tales dineros no habían sido objeto de embargo; medida que solo podía recaer si se trataba de un proceso iniciado contra [su] poderdante, ya que los dineros producto del remate son de su propiedad».


2.7. Advirtió, que «el accionado viola el procedimiento o las formas de embargo consagradas en el artículo 465 del Código General del Proceso, conforme a la cual: 1. Un coactivo puede embargar bienes embargados en uno civil: ello significa que el embargo recae sobre bienes embargados por el civil. Pues bien, el embargo decretado el 15 de junio de 2018 por la DIAN no recayó sobre bienes del deudor ya que los títulos de depósito judicial son a favor del ejecutor del proceso civil y, de otra parte, en el proceso civil no se había dispuesto tal embargo. Indica tal norma que el proceso civil se adelanta hasta el remate de tales bien, pues bien, es un error grosero de la administración de justicia el rematar títulos de depósito judicial».


3. Pidió, conforme lo relatado, se disponga «la revocatoria de la decisión adoptada por el juez accionado el 5 de septiembre de 2018, confirmada mediante auto del 28 de enero de 2019, disponiendo la entrega de los dineros a la accionante correspondientes al producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo promovido por Transportes Calderón S. A., contra P.A.V.M.» (fls. 76-85).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El Juzgado encartado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice, sostuvo que «en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el actor se duele porque el suscrito remitió los dineros a la DIAN al ser un crédito de mejor derecho; sin embargo, una vez revisado el plenario se evidencia que en el proveído adiado 5 de diciembre de 2016 se tuvo en cuenta la mencionada prelación de crédito, sin que el extremo actor hubiera controvertido mediante los recursos la referida decisión» resultando evidente que «antes de practicada la almoneda el despacho resolvió tener como un crédito de mejor derecho las obligaciones tributarias tal como lo establece la ley sustancial, sin que el ejecutante haya refutado el mismo, o presentado manifestación alguna, no siendo procedente controvertir luego de dos años de su expedición» aunado a que «contra el auto que confirmó la entrega de dineros y negó la alzada no presentó el hoy accionante recurso de reposición y en subsidio de queja, incumpliendo así el requisito de procedibilidad de...

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