SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº TV 4700122130002018-00210-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº TV 4700122130002018-00210-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteTV 4700122130002018-00210-01
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1548-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1548-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2018-00210-01

(Aprobado en sesión del trece de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón y los intervinientes en el hipotecario nº 2013-00004.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al disponer en segunda instancia la terminación del pleito por desistimiento tácito.


2. En síntesis, expuso que contra Álvaro Nelson León Ortiz, el 5 de febrero de 2013 presentó «ejecutivo hipotecario de mínima cuantía», obteniendo mandamiento de pago librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón el 7 del mismo mes y año, en cuya oportunidad «se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado».


Dijo que registrada la medida cautelar, «el cliente se notificó efectivamente el día 11/04/2013, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el día 08/05/2013 y se presentó liquidación del crédito el día 11/06/2015 y se programó diligencias de remate los días 26/03/2014, 22/07/2014 y 24/02/2015, las cuales fueron declaradas desiertas por ausencia de postores».


Adujo que el 20 de septiembre de 2017 el demandado solicitó «la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad a lo indicado por el artículo 317 numeral 2 del C.G.P.», a lo que el juzgado, por auto del 22 de septiembre de 2017, al observar que el 16 de diciembre de 2013 se había aprobado «la liquidación del crédito y costas, por la suma de $102.751.641,00», negó la petición al observar que «el demandado puede litigar en causa propia solo hasta 40 salarios mínimos legales» y por tanto «tal petición debía hacerla su apoderado judicial».


Aseguró que el 21 de septiembre de 2017, mediante escrito presentado ya a través de abogado, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la denegación del referido desistimiento, y ante ello, con auto del 11 de octubre de la misma anualidad, el juzgado a-quo mantuvo la decisión y concedió el subsidiario.


Precisó los errores endilgados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en que «se pronunció de fondo mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2018» accediendo a la pretensión del ejecutado, pese a que habían transcurrido «10 meses» desde que avocó conocimiento en segundo grado, superando así «el límite señalado por el artículo 121 del C.G.P.»; y, porque el demandado, «con la sola presentación del escrito de solicitud de Desistimiento Tácito radicado en el despacho (…), con fecha 20/09/2017, activó el proceso», razón por la cual no procedía acceder a la terminación bajo esa figura jurídica.


3. Pretende «se declare la nulidad de la decisión tomada en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018» (fls. 1 a 14, cd.1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. Á.N.L.O., vinculado en su calidad de demandado dentro del litigio en cuestión, se opuso a lo pretendido por quien fuera su ejecutante, al señalar que la decisión atacada «no se muestra absurda o arbitraria, pues está sustentada en la normatividad aplicable al caso», puesto que el término de dos años de inactividad requeridos para declarar que hubo desistimiento tácito cuando ya se cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, «se encuentra debidamente cumplido», porque «la última actuación dentro del proceso fue el día 15 de septiembre de 2015» (fls. 68 a 71, ibídem).

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, pidió «se aprecie los pormenores en los cuales se debatió [el proceso], los tiempos que se dieron para la prosperidad de la terminación por desistimiento tácito (…), la desorientada interpretación del artículo 317 del C.G.P. por parte de quien defiende los intereses de la actora, y de esta forma, se sirva declarar la no procedibilidad de la presente acción, en atención a que la misma carece de fundamentos fácticos» (fls.75 a 77, ibíd.).


3. La Juez Promiscuo Municipal de El Peñón, insistió en los argumentos con los que en primera instancia denegó la aplicación del desistimiento tácito deprecado por el hoy tutelante (fls. 79 y 80)


SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el resguardo al observar que la providencia atacada «estuvo ajustada a derecho y se acompasa con las reglas que ritúan asuntos de este linaje, principalmente las concernientes al desistimiento tácito», y porque en relación con «la nulidad de la providencia (…), en razón al tiempo transcurrido entre la, por demás antitécnica admisión del recurso de apelación, y la decisión de fondo de que se duele la entidad accionante (…), para su prosperidad tal situación omisiva debió plantearse ante el despacho judicial accionado, antes de que emitiera el proveído que desatara la alzada, pero guardó silencio y solo vino a invocarla en sede de tutela», y por tanto, «la determinación reprochada no cercena el debido proceso» (fls. 86 a 96, cd. 1).

IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante para reiterar los argumentos de su demanda tutelar (fls. 114 a 124, ibídem).

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, vulneró las prerrogativas fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, porque: (i) definió la instancia en lugar de declarar la nulidad de lo actuado, habida cuenta que dejó vencer el término de seis...

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