SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68120 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68120 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente68120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2217-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2217-2019

Radicación n.° 68120

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MANUEL OQUENDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR MANUEL OQUENDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, desde el 1° de enero de 2011; que, en consecuencia, se la condenara al pago de su prestación, los intereses moratorios, «hasta que se concrete el pago total de la obligación», la indexación y las costas.


Sostuvo, que nació el 9 de febrero de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad en igual calenda del 2009; que cotizó como servidor público de la Caja Agraria, desde el 23 de febrero de 1973 al 13 de diciembre de 1989 y que en el sector privado cotizó como independiente al Consorcio Prosperar, desde el 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2010; que el tiempo laborado suma un total de 1032.41 semanas, que se discriminan así: «Con el sector público, Caja Agraria 873.84 semanas y con el sector privado Consorcio Prosperar 158.57 semanas»; que para el año 1994 contaba más de 45 años, por lo que «en aplicación del principio de favorabilidad lo cobija el régimen de transición»; que se retiró del sistema el 31 de diciembre de 2010 y agotó la vía gubernativa con la reclamación ante la entidad correspondiente el 1° de septiembre de 2011 (f.° 27 a 29 del cuaderno principal).


Mediante auto del 14 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 41, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2012, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 52 a 56, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, confirmó el primer proveído.


Dijo, que no era objeto de debate, i) que el demandante trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 13 de diciembre de 1989, equivalente a «864.28 semanas»; ii) que cotizó al ISS 158.57 semanas, desde el 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y, iii) que era beneficiario del régimen de transición.


Precisó que, en virtud del artículo 48 de la CN, no era posible desconocer la sumatoria del tiempo laborado como servidor público y las cotizaciones efectuadas al ISS, con el fin de acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que la afiliación de los servidores públicos al sistema de seguridad social, antes de la Ley 100 de 1993, no era obligatoria, sino facultativa, por lo cual no podía recaer sobre el trabajador la omisión del empleador de afiliarlo a una caja de previsión social; que el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, el cual prohibía la sumatoria de tiempos públicos y privados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, postura que fue acogida en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, que procura el respeto de las expectativas legítimas, de quienes pertenecían al régimen de transición.

Adujo, que el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, estableció como requisitos para acceder a la prestación pretendida, i) contar con 60 años de edad, en el caso de los varones y, ii) haber cotizado continua o discontinuamente en el ISS o en varias de las entidades de previsión social del sector público, 20 años o más; que analizado el presente caso y «adentrándose en la normativa» anteriormente citada, no eran concordantes las sumatorias de los tiempos del líbelo demandatorio, con lo probado en el proceso, pues el actor manifestó haber cotizado «873.84 semanas en la Caja de Crédito Agrario y Minero» y «158.57 aportadas al ISS», cuando en realidad, laboró en el sector oficial un total de 864.28 semanas, las cuales equivalen a 16 años 9 meses y 20 días que, sumadas a las aportadas al ISS, arrojan un total de 1022.85 semanas, equivalentes a 19.88 años, «no cumpliendo con los 20 años requeridos» por la normativa señalada (f.° 119 a 126, del cuaderno principal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte,


De manera principal […] case la sentencia proferida por el Tribunal […] y en sede de instancia MODIFIQUE el fallo de primera y segunda instancia y proceda a declarar que […] es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia se le debe liquidar su pensión con base en las normas del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa e indubio pro operario, como principios que integran el bloque de constitucionalidad […] o en su defecto […] concedérsele la pensión de vejez por aplicación del principio de favorabilidad atendiendo las normas de la Ley 71 de 1988, sus 19,88 años de cotización o servicios y atendiendo la situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta del demandante quien ya cuenta con 65 años de edad y padece de serias enfermedades hasta el punto de considerarlo terminal (f.° 6, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues además de dirigirse por la misma vía, tienen similar proposición jurídica y argumentos de estimación y buscan igual finalidad.


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