SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86043 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86043 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86043
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12384-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL12384-2019

Radicación n° 86043

Acta N°32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación interpuesta por V.R.R.C., contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa localidad, extensiva a los participantes en la causa objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El señor V.R.R.C., demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su queja, se extrae que adelantó proceso de sucesión intestada, por el fallecimiento de su padre R.H.R.H., el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de B., quien lo reconoció como heredero y ordenó el emplazamiento de los demás interesados; además decretó la facción de inventarios y avalúos de los bienes relictos que conformaban la masa herencial, que vino a realizarse en audiencia del 12 de junio de 2014, de los cuales se corrió traslado, siendo decidido en providencia del 3 de julio de igual año; que en ese estado del proceso, fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de B., quien tramitó varias solicitudes del interesado, entre ellas, el decreto de partición, cuyo trabajo fue aprobado mediante auto del 4 de agosto de 2017.

Que mediante providencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto, al analizar varias solicitudes, entre ellas, las de L.H., J.A. y M.C.R.C., quienes peticionaron su reconocimiento en la liquidación adicional de la sucesión, concluyó que aquellos tenían derecho a participar, pues si bien al principio no lo hicieron, ello ocurrió «…porque hasta el momento de la Ejecutoria de la providencia que aprobó el respectivo trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión que adelantó el S.V.R.R.C., el contenido de la Escritura Pública número 7635 de fecha 18 de Diciembre de 2012 otorgada en la Notaria Séptima de B., estaba vigente y no existían bienes a nombre del causante, razón por la que el respectivo proceso de Sucesión terminó con una partición aprobada en cero. Además, no se ha demostrado que los S.L.H., J.A.Y.M.C.R.C. hayan sido desheredados mediante alguna de las formas establecidas por la ley…»

Que para el accionante, dicha decisión es contraria a la Ley, por cuanto se reconoció a unos herederos de manera extemporánea; que contra dicha decisión interpuso nulidad, la cual no ha sido decidida, debido a los impedimentos que recaen en los Magistrados del Tribunal, y las quejas disciplinarias contra dichos juzgadores.

En consecuencia, solicitó:

PRIMERA: SE DECLARE EN TUTELA LA NULIDAD Y EL VICIO DE NULIDAD DEL AUTO 24 DE ABRIL DEL 2019, PROFERIDO POR EL MAGISTRADO J.M.M.M., ESTANDO DEBIDAMENTE RECUSADO E IMPEDIDO PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONFORME AL ART 141 NUMERAL 7 DEL CGP.

SEGUNDA: SE DECLARE EN TUTELA LA NULIDAD Y EL VICIO DE NULIDAD DEL AUTO DEL 24 DE ABRIL DEL 2019, PARA QUE LO ESTUDIE Y TRAMITE EL MAGISTRADO QUE LE SIGUE EN TURNO DEL RODEN DE APELLIDOS Y CONOZCA DE LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR ENCONTRARSE IMPEDIDO PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONFORME AL ART. 141 NUMERAL 7, DEL CGP.

TERCERA: SE DECLARE EN TUTELA NULIDAD DEL AUTO NOTIFICADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018, QUE RECONOCE COMO INTERESADOS Y HEREDEROS DEL CAUSANTE A L.H.. J.A., Y M.C. DEL ART. 133 NUM. 4 DEL CGP RAD. Nº 2013-0328-01, POR INCOMPATIBILIDAD DEL APODERADO EN ACTUAR CON INTERESES CONTRAPUESTOS, AL RAD Nº 2018-00441-00.

CUARTA: SE DECLARE EN TUTELA NULIDAD DEL AUTO NOTIFICADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018, QUE RECONOCE A INTERESADOS COMO HEREDEROS DEL CAUSANTE A L.H., J.A., Y M.C., POR SER EXTEMPORANEOS Y POR FUERA DE LA SUCESIÓN INTESTADA EJECUTORIADA, OCASIONANDO LA NULIDAD INSANEABLE DEL ART. 133 NUMERAL 2, DEL CGP EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, Y EXISTIR COSA JUZGADA DEL ART. 302 DEL CGP.

QUINTA: SOLICITAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO CON BASE AL ART. 615 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO QUE REZA:

El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante, ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Cumplido el término concedido, se pronunció exclusivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en síntesis, solicitó que se debía declarar con respecto a ella, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ninguna de las súplicas de tutela se dirigía contra dicha Corporación.

Añadió, que en todo caso, el accionante promovió un proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal accionado, por los mismos hechos que se invocan en el amparo, de lo cual fueron exonerados los operadores judiciales, mediante proveído del 13 de febrero de 2019.

Finalmente, a través de fallo de 17 de julio de 2019, la Sala cognoscente del presente asunto, negó el resguardo.

Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba razonable la decisión del Juzgado accionado, que tuvo admitió la calidad de herederos de las personas que solicitaron su intervención en la liquidación adicional de la sucesión, y con respecto al Tribunal, que resultaba anticipado juzgar su conducta, ya que la nulidad presentada por el interesado, aun se encontraba pendiente de resolución en segunda instancia, adicional al hecho de que todo lo relacionado con las posibles faltas disciplinarias de los operadores judiciales en el trámite del proceso, habían sido decididas por las autoridades correspondientes.

Señaló expresamente la homóloga Civil, lo siguiente:

(…) 2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona (i) los proveídos 17 de octubre y 7 de noviembre de 2018, mediante los cuales el estrado del circuito acusado reconoció unos herederos y mantuvo esa decisión; y (ii) los autos de 4 de diciembre de 2018 y 24 de abril de 2019, con los que se desestimó la nulidad por él impetrada.

3. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, pues en el proveído de 7 de noviembre de 2018, con el que se mantuvo el de 17 de octubre anterior, se consideró que:

cita en su escrito presentado por el recurrente… algunas normas del Código General del Proceso que se transcriben: Dispone el Artículo 302 del CGP: ‘...Ejecutoria...”. De otra parte, el artículo 303 del CGP…: “Cosa Juzgada…”

Analizadas las normas anteriores, es evidente que en este caso no se discute respecto de la ejecutoria de las sentencias proferidas por fuera de audiencia ni tampoco respecto del fenómeno procesal de la Cosa Juzgada, por lo cual ninguna de estas normas es aplicable en la resolución del presente recurso.

El hecho de haberse tramitado una liquidación de sucesión del causante R.H.R.H. en nada impide que se dé trámite a la Partición Adicional, como se ha decidido por parte del Despacho.

Es así que el numeral 1º del artículo 518 del CGP., referido a la partición adicional, indica que “1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquéllos a los cuales se contrae", En ningún momento menciona la posibilidad de que deben acudir al procedimiento de partición adicional, única y exclusivamente los herederos o interesados que participaron en el trámite sucesoral.

En igual sentido el numeral 3 del citado artículo 518 dispone que “si la solicitud, no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez días...”. Tampoco especifica que deben ser los que actuaron en el curso del proceso de...

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