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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53048 del 18-06-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente53048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP2251-2019
Proceso No 23838

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP2251-2019

Radicación N.° 53.048

Acta 151

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Surtido el trámite previsto en el art. 195 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala decide la acción de revisión formulada por el defensor de C.A.M.C..

I. HECHOS

Así fueron consignados en la sentencia de segunda instancia:

El 9 de enero de 2010, mientras la señora L.E.T.O.. se encontraba acompañando a un amigo en el paradero de buses del barrio La Floresta, ubicado en la calle 60 de esta ciudad [Ibagué], fue interceptada por su ex compañero permanente, C.A.M.C., procediendo (sic) en el acto a insultarla y luego agredirla físicamente, tomándola del cabello y arrojándola al suelo. El ataque cesó gracias a la oportuna intervención de una de las hijas de la agraviada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los mencionados hechos, en audiencia del 21 de febrero de 2013, el señor M.C. fue acusado como probable autor de violencia intrafamiliar agravada[1].

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué lo declaró responsable por haber cometido dicho delito. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, lo modificó parcialmente para fijar las referidas penas en 72 meses[2]. Esta determinación, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2016[3].

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

El actor pretende la revisión del fallo de segundo grado, a la luz de la causal prevista en el art. 192-7 del C.P.P., que permite acudir a la revisión «cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En sustento de su pretensión, expone, el señor M.C. fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada pese a que en las sentencias se declaró probado que aquél no convivía con la víctima desde hace más de ocho años. De ahí que, en su criterio, “no existía unidad familiar ni coexistencia pacífica entre los integrantes de la familia”.

Desde esa perspectiva, solicita a la Corte que aplique al presente caso el criterio adoptado mediante sentencia CSJ SP8064-2017, por cuyo medio la Sala advirtió que uno de los requisitos para que se configure la violencia intrafamiliar es que «…el victimario y la víctima pertenezcan a la misma unidad familiar y convivan en la misma casa».

Solicita, bajo ese entendido, que se declare fundada la causal invocada y se varíe la calificación jurídica de la conducta por la que se dictó la sentencia condenatoria a la de lesiones personales agravadas, en acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda.

IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

El 18 de julio de 2018 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada[4], por lo que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.

En ese marco, en audiencia del 25 de septiembre de 2018, tanto el accionante como la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal -únicos convocados asistentes a la diligencia- se pronunciaron al unísono a favor de la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido, sostienen, están dadas las condiciones para la procedencia de la causal 7ª de revisión, pues se acreditó que, desde hacía ocho años antes de la comisión de la conducta, el agresor y la víctima habían cesado la relación de pareja.

Por esa razón, pidieron que se aplique al caso la postura decantada a partir de la decisión CSJ SP8064-2017 (rad. 48.047) y, en ese sentido, que se varíe la calificación de la conducta a la de lesiones personales agravadas, con el correspondiente ajuste de la dosificación punitiva.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Según el art. 192-7 del C.P.P., hay lugar a la revisión de la sentencia cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la responsabilidad o de la punibilidad.

En relación con el fundamento de dicha causal de revisión, la Sala tiene dicho que la misma propende por la concreción del valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad, en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho.

La causal propende, entonces, porque se reconozca que la interpretación judicial previa de un determinado aspecto jurídico pudo ser errada y que, por tanto, debe variar o que, en atención a la variación de las circunstancias fácticas, se impone una diferente hermenéutica que debe ser aplicada a casos que han sido juzgados con fundamento en la interpretación que se varía.

En esos términos, la acción extraordinaria es procedente cuando la autoridad judicial competente modifica los criterios que determinaron, por ejemplo, el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante o la denegación de un derecho, mientras la nueva interpretación sobreviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepción de la jurisprudencia superada[5].

5.1.1 En la sentencia contentiva del cambio jurisprudencial (CSJ SP8064-2017) en que el accionante demanda la revisión de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, efectivamente, implementó un criterio, carente de desarrollo expreso hasta ese momento, en relación con la definición del ingrediente normativo «núcleo familiar», que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto en el art. 229 del C.P.

Dicho elemento del tipo, que ha de ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) es el que cualifica los sujetos activo y pasivo de la conducta sancionada en la violencia intrafamiliar, ya que los maltratos se tornan punibles si el agredido es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor.

En esa dirección, la sentencia en comento, a fin de cerrar espacios interpretativos que pudieran conducir a escenarios injustificados de punibilidad, clarificó, en primera medida, que los maltratos que recaen sobre cualquier familiar no siempre afectan el bien jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es el objeto de tutela jurídico penal en el delito de violencia intrafamiliar.

Como punto de partida, el precedente en mención acudió al referente normativo base para justificar la punición de la violencia al interior de la familia, a saber, la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es el de desarrollar el art. 42 inc 5° de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Acorde con dicha norma constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Por ello, el inc. 6° ídem preceptúa que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo que será sancionada conforme a la ley.

En la armonía y unidad familiar la Sala identificó el bien jurídico protegido en el art. 229 del C.P., cuya tutela se limitó a los miembros nucleares de la familia, es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar. Y esos integrantes, se lee el plurimencionado fallo, están enlistados en el art. 2°...

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