SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02921-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02921-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02921-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1530-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1530-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02921-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de 22 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por D.L.M.C. contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de septiembre de 2018, por medio de los cuales el juzgado requerido fijó fecha de remate y negó el «recurso de inmediación y control de legalidad» que pidió la actora dentro del proceso divisorio n.º 2013-00527 promovido por L.E.C.T. contra Á.A.Z.M..

2. Del confuso escrito de tutela y de las probanzas obrantes en el expediente se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 69, cuaderno 1; 4 a 39, cuaderno 2):

2.1. Ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta capital cursa la demanda divisoria referida a espacio, respecto del inmueble en común y proindiviso, «apartamento 301» ubicado en la calle 98 # 9 – 63, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50 C – 708780[1], secuestrado en diligencia de 31 de marzo de 2014[2], cuya venta en subasta pública fue decretada el 27 de mayo de esa misma anualidad[3]; el avalúo aprobado el 14 de junio de 2015[4]; y el remate después de varios intentos fallidos–, se reprogramó para el 19 de febrero próximo a las 10:00 a.m.[5]

2.2. La peticionaria propuso incidente de oposición al secuestro que rechazó la dependencia judicial denunciada el 25 de agosto de 2014[6], por cuanto no pagó la caución exigida para su trámite, amén de que ha elevado múltiples pedimentos de nulidad zanjados adversamente, en su orden, el 13 de febrero, 16 de mayo y 23 de agosto de 2018, así como también un «recurso de inmediación y control de legalidad», desestimado el 25 de septiembre siguiente[7].

2.3. Criticó, entonces, que el negocio disentido ha desembocado en vía de hecho por: i) no consumarse el secuestro del bien objeto de división, amén de la nulidad de la diligencia datada el 31 de marzo de 2014, dada la exclusión del auxiliar designado para el efecto 31 julio 2014–, lo que en su criterio impediría rematarlo; ii) falta de legitimación del comunero demandante –que dijo está procesado penal y disciplinariamente–, pues vendió su cuota parte a M.R.P., y del condueño demandado, en tanto que su cuota se encuentra actualmente secuestrada desde el 9 de octubre de 2018, como consecuencia del proceso ejecutivo singular n.º 2008-00461 en el que la acá gestora funge como ejecutante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente la acción tutelar, al efecto relató que la quejosa no ostenta la calidad de parte en el divisorio n.º 2013-00527, dado que el dominio de la cuota parte que le pertenecía fue rematada y adjudicada a favor del demandante, según anotación n.º 16 del certificado de libertad del inmueble debatido, la que además es anterior a la iniciación del juicio. Agregó que cualquier irregularidad relacionada con el secuestro debe ser alegada sólo por los directamente involucrados en la litis (folio 77, cuaderno 1)

  1. Quien adujo actuar como apoderado judicial de Á.A.Z.M., demandado en el litigio fustigado, allegó escrito sin el poder especial que lo acreditara para actuar en este rito constitucional, por lo que su intervención no será tenida en cuenta (folios 82 a 86, cuaderno 1)

  1. L.E.C.T. manifestó, en resumen, que no son ciertas las denuncias disciplinarias y penales que la gestora dijo se siguen en contra de él, habida cuenta que sólo busca dilatar un proceso en el que ni siquiera es parte, y desmintió la presunta invalidez del secuestro por inidoneidad del secuestre, a lo que expuso que la accionante fue condenada por falsedad en documento público, a más de afrontar una causa punitiva por falso testimonio que actualmente se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá (folio 87, cuaderno 1).

  1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta capital rogó su desvinculación del asunto ius fundamental, en medida en que remitió el proceso ejecutivo singular n.º 2008-00461 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (folio 94, cuaderno 1), quien ahora conoce del mismo y envió ese expediente en calidad de préstamo (folio 113, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la salvaguarda, comoquiera que no se cumplía el requisito de subsidiariedad frente a los autos de 25 de septiembre de 2018 desestimatorio de la solicitud de control de legalidad e inmediación impetrada por la reclamante, los de 12 de febrero, 16 de mayo y 23 de agosto de esa misma anualidad que a su vez negaron los diferentes incidentes de nulidad propuestos por la peticionaria, e incluso frente al de 25 de agosto de 2014, que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, la accionante no interpuso recurso alguno.

Complementó que el hecho de que el rematante hubiese vendido su cuota parte a una tercera persona, por debajo de lo arrojado en el avalúo catastral, en ninguna forma puede considerarse como un perjuicio que redunde en el divisorio, dado que el remate se hará con base en las reglas del artículo 411 del Código General del Proceso, «sin que interese el rubro de la venta que hizo uno de los condueños» (folios 101 a 105, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la tutelante, quien insistió en la nulidad de la diligencia de secuestro de 31 de marzo de 2014, debido a la exclusión del secuestre del registro de auxiliares de la justicia, a más de reiterar que la cuota parte del comunero demandado fue secuestrada a su favor de la accionante– en el proceso ejecutivo n.º 2008-00461 y que el comunero demandante vendió la de él a M.R.P., perdiendo ambos la legitimidad en la causa por pasiva y por activa, respectivamente.

Arguyó que es víctima de una vía de hecho porque no se le ha escuchado en el juicio de división pese a ser un tercero con interés (folios 207 a 210, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Del dossier que ocupa la atención de la Sala se establece que la censura estriba en deprecar la nulidad de la diligencia de secuestro de 31 de marzo de 2014, basada en la exclusión del auxiliar de la justicia designado dos meses después de su posesión; así como del proceso divisorio n.º 2013-00527...

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