SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00506-00 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00506-00 del 15-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00506-00
Número de sentenciaSTC3306-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3306-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00506-00

(Aprobado en sesión trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la acción de tutela impetrada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados R.A.F.A., Neyla Trinidad Ortiz Rivero y J.M.M.M., con ocasión del ejecutivo radicado bajo el nº 2016-0281, incoado por la aquí actora a J.R. Ingenieros Ltda., C.A.S.S. y J.J.P.A..





  1. ANTECEDENTES


1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. reclamó a J.R. Ingenieros Ltda., C.A.S.S. y Javier José Pereira Areiza, el pago de la obligación inmersa en el pagaré nº 11125-2011.

El juez cognoscente libró orden de apremio el 6 de enero de 2017, notificada a los allá accionados el 24 de enero siguiente, quienes en su defensa formularon la excepción de prescripción.


En auto de 17 de marzo de esa anualidad, el fallador de primera instancia dejó sin efecto lo actuado arguyendo que el documento soporte del cobro era una “copia simple”.


Inconforme, la ahora gestora impugnó ese proveído, siendo revocado por el mismo funcionario en sede de reposición1, aduciendo la autenticidad del título por “no haber sido redargüida la originalidad de este en el momento procesal oportuno”.

Contra esa postura el extremo pasivo de ese litigio elevó los recursos horizontal y vertical, el primero despachado desfavorablemente y el segundo declarado improcedente.


El 25 de julio de 2017, la colegiatura fustigada denegó por subsidiariedad un amparo similar a este promovido por César Augusto Sarmiento Salas, pues el entonces querellante no refutó el mérito del instrumento materia de cobro al interior del compulsivo.


En sentencia de 18 de enero de 2018, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, determinación infirmada por el tribunal ahora encartado el 7 de febrero de 2019, porque acorde con la experticia practicada por el Instituto de Medicina Legal, el cartular adosado con el libelo era una “copia fotostática”, por tanto, no tenía la virtualidad de soportar la pretensión coercitiva.


La quejosa critica que la magistratura convocada por esta senda haya declarado oficiosamente la carencia de fuerza vinculante del pagaré base del recaudo, aun cuando los deudores al oponerse al pago nada manifestaron al respecto.


3. Pide, en concreto, invalidar la tesis del ad quem dentro del comentado subexámine, y en su lugar, se dé continuidad al compulsivo.

1.1. Respuesta del accionado


La entidad convocada guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. La tutelante censura la tesis del tribunal citado porque la autenticidad del título valor adosado al plenario no fue controvertida por los obligados cambiarios al ejercer su defensa.


2. Para arribar a la postura confutada, la autoridad cuestionada inicio el estudio del litigio recordando el control oficioso que sobre el instrumento de cobro debe ejercer el sentenciador, por mandato de los artículos 322 y 328 inciso 1º del Código General del Proceso. En ese sentido señaló:


“(…) podría pensarse que este específico asunto no sería de recibo estudiarlo (…) si en cuenta se tiene lo normado en el inciso 2º del [canon] 43 [ídem]; empero, al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución se imponía la valoración de la prueba, en ese caso el título base del recaudo por cuanto de una parte es un título valor el cual está revestido de insoslayables formalidades que de no estar presentes y no poderse suplir como lo permite la ley, no podrá catalogarse como tal (…)(minuto 4, audiencia).



Seguidamente, el fallador emprendió la disertación sobre los “títulos valores”, resaltando el “principio de incorporación”, el cual impide ejercer la “acción cambiaria” en ausencia del original del título base de cobro. Estas fueron sus palabras:


“(…) los títulos valores, [como] el pagaré, están informados por una serie de principios entre ellos el de la incorporación conforme al cual, hay una inseparabilidad (…) entre el documento y el derecho incorporado en él, arts. 319 y 321 C.Co., que no permite otro documento distinto del original para ejercer el derecho en él [inmerso], dicho de otra manera, no puede válidamente ejercerse un derecho cambiario con una copia o una fotocopia a menos que la ley lo permita (…)(minuto 6, audiencia).



En apoyo de esa afirmación trajeron doctrinantes nacionales.


Aplicando tales derroteros al caso auscultado, concluyó el tribunal que la ejecución debía cesar, al estar demostrada la falta del original del pagaré nº 11125-2011, con base en la prueba técnica practicada en segunda instancia. En su sentir:


“(…) en el caso de autos en verdad el pagaré presentado al cobro no es el original, por tanto, al no estar exceptuado (sic) (…) en la ley para que una copia o fotocopia pudiera legitimar a su tenedor para el ejercicio de un derecho cambiario, mal se hizo en sustentar la ejecución en ella pues era necesario que aportara el original tal como lo indica [la regla] 246 del C.G.P. (…).


“(…) que no se diga que no es una fotocopia pues el dictamen dispuesto en (…) segunda instancia sobre si el instrumento presentado al cobro era original o una copia, el técnico forense (…) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 1 de diciembre de [2018] [conceptuó](…) el pagaré nº 11125-2011 y acuerdo de pago 11125-2011 obrantes a folios 20 y 21 motivo de duda (…) fueron realizados mediante reproducción fotostática por medio de un ordenador periférico (…)


“(…) para la sala este dictamen es harto conclusivo, no conduce a hesitación alguna y por reunir las exigencias a que se refiere el art. 232 del [mismo cuerpo normativo] merece tenerse como prueba de que es una fotocopia del pagaré 11125-2011 presentado al cobro, y al no estar exceptuado por la ley mercantil para que con ese linaje su tenedor pudiera ejercer el derecho incorporado en él, la ejecución no se podía librar y mucho menos proseguir (…)(minutos 8 – 10:37, audiencia).


En punto del alegato del ejecutante sobre la inviabilidad de escudriñar un asunto no manifestado en tiempo por el interesado, para ello reflexionó la corporación falladora:


“(…) la parte ejecutante nos habla de la perentoriedad de los términos y que no se utilizaron recursos o excepciones para controvertir el documento presentado al cobro, cierto es, que el art. 117 del CGP delanteramente habla de la perentoriedad de los términos, (…) que la Constitución Política de Colombia en el art. 228 [refiere a] la observancia con diligencia de los términos procesales, pero no hay que olvidar también que no le está vedado al juez de segunda instancia la revisión del título ejecutivo, en este caso el título valor. Si bien es cierto que esa diligencia en la observancia de los términos es un presupuesto del proceso, no hay que olvidar que uno de los fines del Estado es un orden justo como lo dice el [canon] segundo de la [Carta Magna] (…) [y] bajo ese ropaje hay que entender la preceptiva 228 (…)”.


“(…) ahora bien, si fue asaltad[a] en su buena fe tal como lo relieva [la actora], tiene a su alcance los medios para poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, si los hechos son constitutivos de delito o, si a bien lo tiene, intentar el cobro judicial o hacerse a la prueba de la deuda de la obligación si es insoluta (…)(minutos 11 – 13, audiencia).


Todo lo anterior le permitió al ad quem afirmar que la providencia censurada debía ser revocada para en su lugar cesar el compulsivo (minuto 13:50, audiencia).


3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador colegiado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.


En el asunto que concita este pronunciamiento, la autoridad atacada siguió la línea...

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