SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55398 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55398 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 55398
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6118-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6118-2019

Radicación n.°55398

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por L.E.C.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

L.E.C.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «por la violación directa de mis derechos fundamentales de rango constitucional, por no tramitar el proceso laboral de primera instancia N° 2019-112. Demandante: L.E.C.A.. Contra. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con llamamiento en garantía del director, señor B. General (r) J.A.B.L., presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas «toda vez que actualmente no han querido tramitar el mencionado proceso con lo cual cometieron evidentes vías de hecho».

Refirió la accionante, que el 10 de noviembre de 1994, ingresó a laborar en el cargo de auxiliar administrativo, en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, quedando registrada como funcionaria pública de carrera administrativa.

Que en dicha entidad, entre otros cargos se ha desempeñado como, secretaria general en la dependencia de Pagaduría, elaboración de cuentas en el Grupo de Adquisiciones, programadora en el Grupo de Informática, secretaria en la Subdirección Administrativa, Convenios en Bienestar y Talento Humano, y Coordinadora del Grupo de Información Documental.

Manifestó, que estando en este último cargo, le informó al Director de CASUR, que el software para gestión de documentos que la Entidad había adquirido por intermedio del Grupo de Informática en el Año 2011, «presentaba anomalías en su funcionamiento, hechos que también los PUSO de manifiesto por intermedio de sus asesores y demás funcionarios, diciéndoles entre otras observaciones, que el software objeto de esas falencias: solo servía para numerar, que se perdía la información, que era lento, que cuando se hacía mantenimiento remoto se atrasaba el trabajo», lo cual manifestó en diversas formas como correos, actas, memorandos ante diferentes instancias de CASUR, y en diferentes fechas, lo cual generó comentarios desobligantes para ella, en las reuniones de oficina.

Indicó que, a partir del mes de abril de 2014, se vio envuelta en actuaciones generadoras de acoso permanente y continuo, por desmejoras laborales donde era trasladada continuamente de puesto de trabajo y en diferentes dependencias, lo que causó en ella, estrés laboral con impacto en su salud y su autoestima, buscando como paleativo el solicitar licencia no remunerada por sesenta días, al regreso de la cual fue peor, ya que no solo no la querían recibir en esa dependencia, sino que le toco laborar, bajo las órdenes de una persona que adelantaba investigación disciplinaria en su contra, averiguación que posteriormente fue cerrada por la Procuraduría General de la Nación.

A raíz de lo comentado, radicó demanda que por reparto correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que médiate auto del 15 de febrero de 2019, resolvió rechazar la petición elevada, con fundamento en la falta de competencia para el correspondiente estudio, indicando que su juez natural era la Procuraduría General de la Nación; proveído que, al no ser acogido favorablemente, fue objeto del recurso de alzada a cargo de C.A..

Señaló igualmente que, «inicialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C había admitido el recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que rechazo la demanda, luego con auto de cuatro de abril de 2019, dejo sin valor y efecto la actuación de segunda instancia y dispuso que el auto apelado, no tenía recurso alguno, porque se trataba de una colisión de competencias.», lo que a su juicio trasgrede las garantías constitucionales consagradas en los artículos «2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21 , 23 25. 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 85, 90 91, 93, 95 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política Nacional», motivo por el cual acudió al presente trámite.

Con base en todo lo anterior, solicita mediante esta acción, las siguientes declaraciones y condenas:

R. solicito que, en el fallo de la presente acción de tutela, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas, así:

Que declare la ilegalidad, de la decisión mediante la cual el Juzgado 25 Laboral del Circuito de B.D.C., declaró que la competencia del proceso laboral de Primera Instancia No. 2019-001 12. Demandante: L.E.C.A.. Contra. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con llamamiento en garantía del director, señor B. General (r) J.A.B.L., correspondía a la Procuraduría General de la Nación, cuando con fundamento en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, corresponde conocer por competencia del mismo, al Juez Laboral del Circuito de B.D.C., porque se trata de la solicitud de declaración de incumplimiento de mi contrato laboral en razón de un acoso laboral del cual fui víctima, con la correspondiente condene en los perjuicios derivados del mencionado incumplimiento contractual y por ese motivo se cometieron verdaderas vías de hecho y una violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4 5, 6t 12, 13, 15, 21 , 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48t 49, 53, 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121 , 1 23, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.

Que declare la ilegalidad, de la decisión de fecha 4 de abril de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B.D.C.M.R.M.V., D.F.G.O.Y.D.R.M.M., declararon que auto que rechazó la demanda, no tenía recurso de apelación, por tratarse de una colisión de competencias, Porque lo que se trata en la demanda es la solicitud de declaración de incumplimiento de mi contrato laboral en razón de un acoso laboral del cual fui víctima, con fa correspondiente condene en los perjuicios derivados del mencionado incumplimiento contractual y por ese motivo se cometieron verdaderas vías de hecho y una violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21 , 23 25 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53, 54, 58, 83 85, 90, 91 , 93, 95, 121 , 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.

Que por consiguiente, declare violados, por parte del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. Y CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B.D.C.M.R.M.V., D.F.G.O.Y.D.R.M.M., mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.

Que como consecuencia de lo anterior, como Juez Constitucional, disponga imponer la obligación del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. Y CONTRA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B.D.C.M.R.M.V., D.F.G.O.Y.D.R.M.M., a que se restablezcan mis derechos fundamentales y se ordene tramitar, en legal forma la demanda de la referencia, porque los competentes para conocer de dichos procesos, es la Justicia Laboral Ordinaria.

C. de lo anterior, se tomen las decisiones que en derecho correspondan, restableciendo al suscrito accionante, mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 Y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.

La decisión contenida en el fallo de tutela habrá de cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación personal del fallo de tutela aquí deprecado.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 12 las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su Asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la misma, solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, en lo concerniente a dicha entidad, por falta de legitimación por pasiva; sin embargo, se allegó autos de fecha 29 de enero de 2018 y 11 de marzo de 2019, emitidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del...

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