SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72439 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72439 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente72439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3898-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3898-2019

Radicación n.° 72439

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró G.A.R.L..

I. ANTECEDENTES

GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a partir del 1° de julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas adicionales; se condenara a los intereses moratorios de las sumas adeudadas en relación con la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005; lo que se encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, a partir de junio de 2001 recibió una pensión de vejez, a través de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., bajo la modalidad de retiro programado; que durante los años 2002 a 2007, se realizaron los reajustes correspondientes al IPC; que en el 2008 la demandada pagó un monto inferior al que venía percibiendo; que el 28 de febrero de 2009 solicitó el reajuste legal de su prestación económica, en razón de la precarización de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido en providencia CC C-1052-2008; que tuvo respuesta negativa el 26 de febrero de 2009 y que en la anterior comunicación la demandada no atendió lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en relación con la rentabilidad mínima, antecedente fijado por el Gobierno Nacional para las AFP y lo mencionado en el 14 de la misma norma.

Destacó, que presentó acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento, con el objeto de hacer valer sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y para evitar perjuicio a su condición de adulto mayor, cuyo resultado fue favorable, pues ordenó el reajuste pensional, el pago del monto dejado de cancelar de los años 2008 y 2009, por el valor de $1.983.036; que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que condicionó el mismo por dos meses y no realizó el pago del reajuste anual de la mesada de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009; que los meses de junio y julio de la última anualidad le cancelaron $1.753.781, suma que afirmó la accionada contenían los incrementos correspondientes; que, a partir de agosto de 2009, le consignaron $1.534.792, valor que le venían cancelando antes del fallo de tutela; que para el año 2010, no incrementó la mesada pensional y que, para esta anualidad, se debió pagar la suma de $1.753.781, con el índice de precios al consumidor en un 2 %, esto es un total de $1.788.855 moneda legal colombiana; que en enero de 2011, el monto cancelado fue de $1.534.792, cuando en dicha fecha debió incrementar el 3.17 % del IPC, para un total de $1.855.562; que en enero del 2012, recibió $1.520.456 y que la verdadera mesada correspondiente era de $1.924.774, con sus respectivos ajustes.

Mencionó, que el 13 de marzo de 2013, mediante comunicado BBVA respondió la petición elevada por el actor, indicando que la disminución fue causada porque «el saldo de su cuenta de ahorro individual se vio afectado por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones HORIZONTE».

Expresó, que la «justificación de una pérdida como resultado de las inversiones que realice la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra», no la eximen de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio.

Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada pensional debió ser incrementada en 2.44 %, lo cual no fue efectuado por parte de la demandada y como no percibe su prestación económica correctamente ajustada, no pudo cumplir con los gastos de su sustento diario (f.° 32 a 35, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensional, el comunicado emitido del reajuste pensional en el año 2009, el derecho de petición interpuesto ante la demandada, la omisión de la orden constitucional, la no realización del pago de los ajustes anuales de la mesada de junio a diciembre de 2009 y la responsabilidad descrita en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del señor G.A.R.L., cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 111 a 122, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014 (f. °142 y 143, ibídem) decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., a reajustar la pensión de vejez del demandante, G.A.R.L. […] concedida bajo la modalidad de retiro programado, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a cada año de causación y a partir del primero (1) de julio de 2009, en todos aquellos periodos en los cuales el reconocimiento financiero de su cuenta de ahorro individual no le garanticen el incremento al menos del IPC del año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente una pensión en la modalidad de renta vitalicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al demandante, las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 154 a 165, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario Laboral seguido por G.A.R.L. contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuestas por el A quo. En esta segunda instancia las costas estarán a cargo de la parte demandada dado el resultado de la alzada. Tásense por secretaria. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si procedía la condena por concepto de reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el recurrente manifestó que tratándose de la modalidad de pago de la pensión de jubilación denominada retiro programado, el artículo 81 de la mencionada normatividad, estableció la forma de liquidación de cada año.

Analizó las pruebas que reposan en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, tales como: i) los comunicados por la accionada del 28 de mayo de 2008, enero y 26 de febrero de 2009, 28 de enero y 11 de febrero de 2010, enero y 25 de marzo de 2011, 13 de marzo de 2012 (f.° 2, 3, 10, 21 a 24, 29 a 31, cuaderno principal); ii) la solitud de reajuste pensional, acorde con el IPC certificado por el DANE; iii) copia del fallo de tutela del 5 de mayo de 2009; iv) documento del 15 de mayo de 2001, mediante el cual se reconoce pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, v) certificado de pago de pensión y vi) copia de expediente...

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