SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70861 del 10-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3892-2019 |
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70861 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL3892-2019
Radicación n.° 70861
Acta 31
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil catorce 2014, en el proceso que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED.
- ANTECEDENTES
MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS llamó a juicio a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % del salario mensual devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Igualmente, a los reajustes legales de la pensión, contados desde el 1° de enero de 2003 y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a favor de la sociedad Texas Petroleum Company, desde el 24 de enero de 1972; que, a causa de la sustitución patronal, el trabajador continuó su labor con la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LIMITED, hoy MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en que se retiró.
Afirmó, que al entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, establecido por la Ley 100 de 1993, tenía más de veinte años de servicios con la sociedad Texas Petroleum Company, empresa que asumió directamente la seguridad social en pensiones del demandante; que, desde diciembre de 1986, la sociedad demandada dispuso que a las pensiones de jubilación a su cargo no les aplicarían los límites máximos legales.
Manifestó, que su salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $8.517.000; que entre la fecha de terminación del contrato y la data en que cumplió 55 años de edad, el IPC sufrió una variación del 38.80 %, por lo que el salario actualizado debía ser de $11´821.000 y que reclamó reiteradamente a la sociedad demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (f.° 3 a 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, se opuso las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, la sustitución patronal, la variación del IPC, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, asumió de forma directa las pensiones, el salario devengado en el último año de servicios. Aclaró, que las partes pactaron el salario bajo la modalidad de integral, razón por la cual la base que debió tomar en cuenta para pensión es del 70 % sobre el salario del último año de servicios y no del 75 %, como lo afirmó el actor.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 39 a 43, ibídem).
El Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 97, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la pensión de jubilación en cuantía de $8´868.231.46 pesos m/c, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad y deberá ser reajustada anualmente, suma que debidamente indexada a la fecha equivale a la cifra de $ 14.859.330.87 moneda corriente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la suma de $1.108´895.373.41 moneda corriente, por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas que no han sufrido el fenómeno prescriptivo, sumas que han sido debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, relevándose el Despacho del estudio de las demás.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000).
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 2 de abril de 2014 (f.° 117 a 132, ibídem), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión de jubilación que MANSOVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), debe reconocer y pagar a MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, es de $6´180.000.00, a partir de 06 de diciembre de 2002; en consecuencia, el retroactivo causado sobre las mesadas no prescritas de 12 de abril de 2008 a 31 de julio de 2013, asciende a $714´090.155.78, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).
Consideró, que la controversia radicó en tres reproches los cuales estudio así:
-
Liquidación de la pensión de jubilación
Precisó, que la pensión del actor se concede bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, para pensiones de jubilación a cargo de patronos del sector, porque al 1° de abril de 1994, no había superado los condicionamientos previstos en el artículo 260 del CST, para acceder al derecho y contaba con más de 20 años de servicios, pues ingresó a laborar el 24 de enero de 1972. No obstante, el 6 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de edad.
Explicó, que para efectos de la pensión de jubilación pretendida, la edad, el tiempo de servicio y su monto serán los contenidos en el artículo 260 del CST, pero el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho y no con el promedio de lo devengando en el último año de servicios, por cuanto a la entrada en vigencia del ordenamiento en cita, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse; que, aunque la norma transicional para casos como el presente, prevé la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo, en caso de ser más favorable, no se encuentra dentro del plenario medio de convicción que acredite lo devengado durante toda la vinculación contractual laboral.
-
Descuento del factor prestacional
Respecto del segundo reparo de la censura en el que señaló que la remuneración devengada por el trabajador fue bajo la modalidad de integral y que se debía descontar el 30 % correspondiente al factor prestacional, en tanto que, por mandato legal, las prestaciones sociales no tienen carácter salarial indicó que, atendiendo lo preceptuado por el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el 30 % del total devengado por salario integral, corresponde al componente prestacional, por ende, excluido de la pensión de jubilación y que lo contrario generaría una situación de desigualdad frente a aquellos trabajadores que perciben una remuneración ordinaria y sus prestaciones aparte en cada periodo legal, como lo explicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y el del inciso 6°, 18 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, bajo ese entendido, para obtener la cuantía inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación al calcular el IBL se debe restar del salario integral devengado por el accionante, el 30 % correspondiente al factor prestacional. Entonces, como tal modalidad de remuneración la acordaron las partes, desde el 1° de enero de 1993 y el tiempo que le hacía falta equivale a 3171 días, que se contabilizan durante el interregno laborado del 15 de enero de 1990 al 20 de septiembre de 1998, el salario base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación de los años 1990 a 1992, sería la totalidad del ingreso ordinario devengado y de 1993 a 1998, corresponde al 70 % del salario integral.
Precisó, que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un IBL de $9.710.644,28, calculado sobre los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con los ingresos certificados por la empresa convocada, debidamente actualizados a la fecha en que el accionante cumplió el requisito de la edad y que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, se arroja una cuantía inicial de la prestación al 6 de diciembre de 2002, de $7.282.983, 21.
-
Límite máximo de la mesada pensional
Conforme al parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, advirtió que el límite máximo del monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida es el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por su parte, el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, limitó la base de cotización obligatoria del sistema general de pensiones al mismo valor. En ese orden, atendiendo que la pensión de jubilación del actor se causó el 6 de diciembre de 2002, calenda en que cumplió los 55 años de edad, el límite máximo de la mesada pensional era de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
R., que si bien mediante comunicación de 20 de febrero de 1991, la empresa Texas Petroleum Company, manifestó a la Superintendencia de Sociedades que, desde diciembre de 1986, dispuso que sus empleados con 50 o 55 años de edad, para hombres y mujeres, respectivamente, disfrutarían de una pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, sin aplicar el límite máximo legal, en relación con «expectativas y derechos en esta materia, en beneficio de...
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