SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63615 del 13-02-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 63615 |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL361-2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL361-2019
Radicación n.° 63615
Acta 04
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY HENAO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
M.H.D. llamó a juicio a ING Pensiones y C. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación de la accionante al fondo privado por vicios de consentimiento y, como consecuencia, la validez y vigencia de la inscripción al régimen de prima media, sin solución de continuidad.
De igual forma, pidió se declarara que al no perder el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, al contar 1038 semanas cotizadas, «que resultan de sumar 120.57 que fueron cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y 917 aportadas a ING PENSIONES Y CESANTIAS»; en consecuencia, solicitó se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2009, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indemnización de perjuicios (fls. 2 a 20).
Manifestó que nació el 22 de julio de 1954, por lo cual contaba 39 años de edad y 120.57 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Adujo que mediante Resolución 100348 de 2011, el ISS le negó la pensión de vejez que había solicitado el 15 de septiembre de 2010.
Afirmó que el 13 de octubre de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colmena Pensiones y C., hoy ING, en el cual cotizó 917 semanas; agregó, que el cambio obedeció a que el asesor que realizó el trámite de vinculación al fondo privado le garantizó: i) que se pensionaría antes de la edad exigida por el ISS y sin cotizar un mínimo de semanas, ii) que su mesada sería superior a la reconocida por el Instituto y iii) que el Instituto sería liquidado por lo cual sus aportes se encontraban en riesgo.
Sostuvo que su traslado carece de validez, en tanto nunca se le suministró información acerca de la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, para acceder a la pensión anticipada o la de vejez; además, que la entidad administradora la indujo en error al ocultar las consecuencias legales y económicas que tendría con el cambio de régimen pensional, pues no le manifestó que perdería la posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales, bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada, la edad y semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, los aportes al ISS a 31 de octubre de la misma fecha y el traslado al fondo privado. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 54 a 56).
La Administradora de Fondos de Pensiones y de C. I.S., rechazó los pedimentos de la demanda y propuso los medios exceptivos de prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/o recuperar el régimen de transición, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación (fls. 65 a 97).
Dijo no constarle la edad, el tiempo de cotización al ISS, ni que fuera beneficiaria del régimen de transición. Aceptó el traslado a I.S., y negó que no se le hubiera suministrado a la actora la información suficiente para el cambio al RAIS, así como que la accionante hubiera cotizado 917 semanas pues solo reportaba 482.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó a la derrotada en juicio (fl. 131 Cd).
Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante (fls. 10 al 12 Cdno del Tribunal).
Centró el problema jurídico en resolver los siguientes interrogantes: 1. «¿Cuál es el tiempo de que disponen las partes para solicitar la recisión de un acto jurídico?», 2. «¿Existen en el presente caso elementos de juicio para declarar la nulidad de la afiliación de la señora M.H.D. a la administrado ING pensiones y cesantías acaecida por su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad?».
Se refirió a la nulidad de los actos jurídicos de que trata el artículo 1741 del Código Civil en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad de los actos jurídicos o de los contratos es absoluta cuando se produce por un objeto o causa ilícita o por falta de formalidades, mientras que cuando tienen un origen diverso, como por ejemplo un vicio del consentimiento, sólo se genera nulidad relativa que da lugar a la rescisión del acto o contrato; a su vez el artículo 1750 del Código Civil prevé, que para alegar la rescisión en los eventos en que se alegue la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de 4 años contados desde el día de la celebración del acto o contrato; de otro lado el artículo 1743 ibídem, dispone que...
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