SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02618-01 del 13-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-02618-01 |
Número de sentencia | STC1489-2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC1489-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02618-01
(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por B.B.V. de C. y C.R.T.G., contra la Sala de Casación L. de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de casación emitida en el marco del proceso declarativo laboral que junto con N.G. de E., promovieron contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Casación L. de esta Colegiatura, «revoc[ar] parcialmente la providencia (…) de fecha 1 de agosto de 2018 y en consecuencia se case la sentencia antes mencionada solo [respecto] de la demandante N.G. de E.» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado L. del Circuito de Descongestión de S.M., a quien le fue remitido el asunto por su homólogo permanente Quinto de la misma ciudad, se accedió a las pretensiones que junto con N.G. de E. elevaron dentro del asunto referido en líneas anteriores, condenado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, «a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998», decisión que tras ser apelada por su contraparte, fue modificada el 12 de diciembre de ese mismo año por la Sala L. del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto a los montos de las condenas a su favor.
Señalan que contra esa determinación se interpuso el recurso de casación, el que el 9 de agosto de 2013 fue concedido «respecto de la señora N.G. de E.», negándolo expresamente respecto de ellos; que la Sala de Casación L. de esta Corte mediante fallo del 1º de agosto de 2018 resolvió casar y revocar la decisión de fondo del Tribunal, y «absolver» a la entidad demandada, con lo cual, dicen, vulneró sus prerrogativas superiores, «toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Superior el día 9 de agosto de 2013, se encontraba ejecutoriada para ellos desde el momento de la ejecutoria del auto que resolvió la admisión del recurso de casación, debido a que se negó el recurso respecto de ellos», situación que en su sentir, justifica la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 7, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, manifestó que en materia laboral «cuando se interpone la casación, la decisión de primera y segunda instancia no queda en firme hasta tanto se resuelva ese recurso», por lo que pidió desestimar el resguardo implorado por improcedente (fls. 23 y 24, ibíd.).
b). Por su parte, el titular del Juzgado Quinto L. del Circuito de S.M. limitó su intervención a memorar las principales actuaciones surtidas al interior del juicio criticado (fl. 26, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que «es claro que los demandantes, a pesar de que reclaman en su caso una supuesta ejecutoria de la providencia censurada en casación, situación inaceptable de cara al precedente judicial reseñado, lo que en puridad de verdad pretenden es cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adversa a sus intereses, la que en esencia consideró improcedente el reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 conforme a criterio consolidado que explica que los recursos del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con los que se cancelan prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del presupuesto nacional y, por tanto, no existe fundamento para ordenar lo demandado con sustento en esa normativa» (fls. 36 al 48, ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes replicaron el fallo anterior, haciendo énfasis en que «se extralimitó la Sala de Casación L. al resolver [el] recurso de casación respecto de [ellos] debido a que [é]ste no había sido concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en razón a que la cuantía mínima requerida para la interposición del recurso no se alcanzaba (…), por lo que en conclusión, la Honorable Corte profirió una decisión respecto de una sentencia que se encontraba ejecutoriada a partir del auto que resolvió el recurso de casación presentado por la demandada»; así las cosas, aseguran, en el fallo constitucional cuestionado se «asumió el hecho de haberse concedido el recurso de casación solo para la demandante N.G. de E. como un acto de suspensión de los efectos para todos los Litis consortes facultativos» (fls. 55 y 56, ejusdem.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de B.B.V. de C. y C.R.T.G., está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación L. de esta Corte, que casó, y en consecuencia, revocó el fallo emitido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala L. del Tribunal Superior de S.M., para en su lugar, entonces, negar las pretensiones que elevaron los aquí interesados junto con N.G. de E. frente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues en su sentir, lo resuelto respecto de ellos por el ad quem había cobrado ejecutoria, por lo que lo allí resuelto no podía ser modificado por esta Corte en casación, dado que el recurso extraordinario había sido concedido únicamente respecto de su codemandante N.G. de E..
3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario verificar los documentos obrantes en el expediente, los cuales permiten a la Sala verificar lo siguiente:
3.1. En el precitado fallo de segunda instancia, el Tribunal de S.M. –Sala L., resolvió «modificar la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de Descongestión L. del Circuito de S.M., y en su lugar condenar al Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de los reajustes de la Ley 445 de 1998 a los demandantes así: a). A la señora B.B.V. de C. la suma de $13´908.734,86 incluida la indexación. B). y a la señora N.G. de E. la suma de $59´206.637,38 incluida la indexación» (fls. 331 al 354, Cdno. Copias).
3.2. Contra esa determinación el extremo pasivo interpuso recurso de casación (fl. 355, ibídem), el que fue concedido por el citado Tribunal el 9 de agosto de 2013 «respecto de la señora N.G. de EREBRIE», y negado «respecto de B.B.V. de C. y el señor C.A.T.G...»., aquí tutelantes, luego de advertir que «el interés jurídico para recurrir lo constituye la condena por retroactivo de cada uno de los demandantes, más la diferencia de la pensión reconocida a partir de la vida probable» (fls. 365 al 371, ibíd.).
3.3. La impugnación extraordinaria fue admitida por la Sala de Casación L. de esta Corte el 6 de marzo de 2014, y fue sustentada por la demandada pidiendo que se «case totalmente la sentencia impugnada» (fls. 384 y 392 al 409, ib.).
3.4. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, la Sala Especializada en lo L. de esta Corte, tras precisar que lo pretendido con el...
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