SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00617-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00617-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00617-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3091-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3091-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00617-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Armotec Industrial S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, todos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «suspender todas las actuaciones del proceso… revocar las providencias proferidas por el Juzgado 22… y… Segundo… de Ejecución, y declarar la nulidad de todo lo actuado… a partir de la radicación de la demanda y tomar las determinaciones que… sean del caso…» (folio 796, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Banco Popular promovió proceso hipotecario contra Armotec S.A. antes Armotec Industrial Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2002.

2.2. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007 el referido despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción respecto de unas cuotas y decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión que apelada, fue confirmada el 27 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, tras ser reconstruido el expediente, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

2.3. Indicó la accionante que en la demanda no se mencionó que A.S. tuviera previamente el nombre de Armotec Industrial Ltda., que aquella tiene NIT 860059231-1 y fue constituida en 1978 como Armotec Ltda.; que en el proceso criticado se libró oficio al Registrador de Instrumentos Públicos comunicándole que se había decretado el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 050-20259923, medida que constituye una vía de hecho, pues dicho bien no pertenece a la ejecutada A.S., sino a Armotec Industrial S.A., identificada con NIT 800.051.660-1 y constituida en 1988, por lo que dicho R. se debió abstener a inscribirla.

2.4. Señaló que el inmueble no se encuentra hipotecado por A.S. como erróneamente se afirma; que el 26 de agosto de 2014 fue denegada una nulidad formulada y sin que mediara petición de parte, se cambió el extremo pasivo, contrariando la realidad procesal, el mandamiento de pago, las sentencias proferidas y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el 2002 el ejecutado era Armotec S.A.

2.5. Refirió que el 20 de mayo de 2015 el Tribunal acusado, al conocer de la alzada presentada frente a la decisión que reconoció una cesión del crédito, señaló que la transformación en otro tipo societario no era suficiente para librarse de las obligaciones contraídas, empero, incurrió en error al considerar que la sociedad se transmutó en otra; y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles intervino en el asunto e indicó que era necesario rectificar todas las actuaciones por tratarse de dos sociedades diferentes.

2.6. Adujo que en un auto que negó la petición de invalidez fueron modificados el mandamiento de pago y las sentencias emitidas en ambas instancias; que el juzgador de conocimiento debe declarar de oficio todas las nulidades, en cualquier etapa del proceso; que el ejecutante promovió demanda frente a una sociedad que no firmó la escritura y el pagaré; que próximamente se llevara a cabo la diligencia de remate, con la que se hace más evidente la vía de hecho; y un auto ilegal no cobra ejecutoria con el transcurso del tiempo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso censurado inicialmente le fue asignado, pero cumplidos los requisitos de rigor, fue enviado a los estrados de ejecución.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que desde el 2014 ha estudiado y debatido al interior del proceso las nulidades y las peticiones incoadas por la accionante, las que no han tenido acogida; que quien funge como obligado cambiario y suscribió la escritura pública es Armotec Industrial Ltda., lo que se indicó en la demanda; que si bien el mandamiento de pago se libró frente a A.S., antes Armotec Industrial Ltda., en auto de 22 de septiembre de 2014 se precisó de forma clara la que ejecutada era Armotec Industrial S.A. con NIT 800.051.660-1; que si en gracia de discusión la quejosa tuviera la razón en cuanto a que aquí se ejecutó a A.S., identificada con NIT 860059231-1, la misma nunca se denominó Armotec Industrial Ltda., pues de acuerdo con el...

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