SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02904-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02904-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02904-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1426-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1426-2019

R.icación n°. 11001-22-03-000-2018-02904-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela acumulada promovida por N.V.B., A.Á.P., H.H.M.O., G.J.M.V., N.E.G.O., D.B.G., F.J.R.B., D.A.Q.A., D.C.A.N. y A.B.S. contra la Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del juicio de liquidación judicial de la Sociedad Fajobe S. A. S (radicado 28440).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que son trabajadores de la referida empresa teniendo conocimiento que la entidad querellada le «había validado acuerdo de reorganización con fecha 2 de agosto de 2010 […] razón por la cual se encontraba cumpliendo el mencionado acuerdo».

2.2. Afirmaron, que «con fecha 27 de noviembre de 2018 [su] empleador [los] ha notificado que el día 26 de noviembre de 2018, el Delegado para Asuntos de Insolvencia declaró incumplido el acuerdo de reorganización» sin que tuviera en cuenta su condición vulnerable por «estar expuestos a perder [sus] trabajos, a pesar de que se [les] garantice por parte de la ley una indemnización» amén que «la sociedad FAJOBE S. A. S., en Reorganización es una empresa que tiene viabilidad en su explotación económica, que se debería tener en cuenta a pesar de que los bancos consideren que no se ha cumplido con el acuerdo de pago, esta ha cumplido con todas sus obligaciones laborales y fiscales que le han correspondido, velando con diligencia en el bienestar de la entidad, es así, que recientemente se ganó una acción judicial en contra de la DIAN, prueba que sus administradores han sido diligentes y han cumplido con sus obligaciones al estar pendiente de todos los asuntos que le atañen o perjudican a la Compañía, así como de su viabilidad y normalización de sus negocios ante sus acreedores».

2.3. C., que la cuestionada «no permitió […] ejercer el derecho de defensa que le asistía al deudor F.S.A.S. en Reorganización, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso» aunado a que «existen casos con hechos similares en los que el Superintendente de Sociedades Delegado ha fallado de manera favorable concediéndole al deudor en reorganización la oportunidad de seguir en el mercado sin enviarlo a liquidar, como hizo en este caso».

2.4. Criticaron, que la autoridad reprochada «resolvió pronunciarse sobre un contrato de cesión de derechos de un acreedor, contrato ajeno a su facultad para decidir establecida en la Ley» así mismo que «la empresa F.S.A.S., en Reorganización, presentó múltiples alternativas de arreglo, las cuales fueron rechazadas por los más poderosos en este tipo de trámites que no son otros que los Bancos quienes ejercieron su posición dominante y se unieron para votar negativamente, con el fin de que se decretara la liquidación judicial, sin [tenerlos] en cuenta y sin tener [en cuenta] los efectos que causaría a todos los trabajadores y sus familias».

2.5. Manifestaron, que «a lo largo del proceso surtido con ocasión de la audiencia de incumplimiento pero en general, durante todo el proceso, se había presumido la mala fe del deudor, contrariando lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006 y dejando de lado principios generales del derecho».

2.6. Afirmaron, que «muchos de [ellos están] próximos a [pensionarse], que por [su] edad no es factible conseguir un trabajo, quedando desamparadas [sus] familias y por lo tanto es muy posible que no [puedan] cumplir con los requisitos finales para acceder a una pensión».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene a la entidad encartada «anular la decisión [de 26 de noviembre de 2018], aprobándose la reforma presentada por la Empresa F.S.A.S. en Reorganización, para que se continúe con el trámite del proceso de reorganización y evitar un perjuicio irremediable e irreparable para todos los trabajadores de esta» (fls. 1-10 y 43-54).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sociedad F.S.A.S., luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductor, solicitó la prosperidad del amparo deprecado al estimar, en síntesis, que «la Superintendencia cuenta con funciones jurisdiccionales para definir lo relacionado con las objeciones a los créditos presentados al proceso concursal (art. 29 de la Ley 1116 de 2006). Pero una vez aprobado el crédito y en firme el auto sobre calificación y graduación de créditos, ya no es posible desconocer los votos asignados a cada crédito especifico» por lo que «si se presentan discrepancias con respecto a un contrato sobre cesión de créditos, contrato que resulta independiente y externo al proceso concursal; su simulación puede ser declarada por la justicia ordinaria, porque no existe ninguna norma de la Ley 1116 de 2006 y las leyes complementarias, que le asignan dicha competencia a la Superintendencia de Sociedades».

Agregó, que «de no haberse declarado la simulación de los dos contratos de cesión de créditos y de haberse dado aplicación a la norma de conformidad con la Ley y no con las teorías del Delegado, se contaría con los votos suficientes para aprobar la modificación del acuerdo de reestructuración y no se podría declarar la apertura de la liquidación judicial» amén que «los efectos materiales de la decisión del Delegado, implican la terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de FAJOBE y por tanto los trabajadores y sus familias quedarán sin la cobertura en salud que, por tener contrato de trabajo, tienen actualmente» (fls. 91 y 103).

La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia (e), deprecó que no se acceda a la salvaguarda constitucional comoquiera que «no ha incurrido en ninguna vía de hecho, no ha transgredido norma alguna, ni ha vulnerado el debido proceso, mucho menos ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. De lo anterior da cuenta la grabación del video en donde se encuentra el desarrollo total de la audiencia, en la que se puede evidenciar que se respetó el debido proceso, si se tiene en cuenta que de cada una de las intervenciones por parte de los distintos acreedores que participaron, fue corrido el traslado a la sociedad concursada con el fin de que se pronunciara sobre cada una de las observaciones en torno a la discusión que se estaba dando sobre la modificación del acuerdo de reorganización como fórmula de normalización del incumplimiento. Así mismo, fueron atendidas las aclaraciones solicitadas a la providencia dictada por el juez, como de los recursos interpuestos contra la decisión, los cuales fueron resueltos en su totalidad».

Precisó, que en la providencia cuestionada «hizo un desarrollo de lo que ha sostenido la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia respecto del mencionado artículo 32, así como un desarrollo completo sobre los contratos de cesión aportados, sobre la solvencia económica del cesionario […], y con base en ello y en los interrogatorios adelantados en esta audiencia el despacho decidió que no puede tomar como cumplidos los requisitos de votación de la reforma del acuerdo de reorganización que la sociedad F.S.A.S., en validación judicial había presentado como propuesta para subsanar el incumplimiento que había sido denunciado y acreditado por varios de los acreedores de la compañía, por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, con fundamento en las distintas disposiciones de la Ley 1116 de 2006, resultó evidente que el incumplimiento del acuerdo de reorganización, no fue subsanado en la audiencia de incumplimiento de que trata el artículo 46 de la citada Ley 1116, razón por la que dio lugar a la apertura del proceso de liquidación judicial de la compañía» (fls. 105-111).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian-, luego de proferido el fallo de primer grado, solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia toda vez que, «dentro del trámite de la acción de tutela, en respeto al derecho fundamental del debido proceso y de defensa de los administrados con interés legítimo en la misma, se debe integrar el contradictorio con todos aquellos interesados que se pudieren ver afectados por la decisión que se adopte en la...

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