SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00656-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00656-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00656-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3154-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3154-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00656-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de Ingeldac S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2016-00207.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó el respeto del «debido proceso» y «derecho de defensa», presuntamente infringidos por los querellados y pidió que, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2019» y, en su lugar, «ordenarle al juez de primer grado emitir otro fallo en el que tenga en cuenta la falta de contestación de la demanda y valore adecuadamente la prueba testimonial».

2. En respaldo dijo que ejecutó a J.T.F.A. y Construcciones JF Ltda., quienes recurrieron el mandamiento de pago, pero no lograron derrumbarlo, pues el 2 de marzo de 2017 se dejó incólume con fundamento en que las facturas fueron aceptadas al no haber sido objetadas, no requieren del «negocio subyacente» que las generó; y los pagarés son documentos autónomos.

Refirió que dichos contendores no replicaron la demanda y solamente alegaron «cláusula compromisoria», «inexigibilidad de las facturas», «cobro irregular de obligaciones contractuales», «título ejecutivo complejo», «inexistencia de obligaciones por incumplimiento contractual del demandante» e «incumplimiento y terminación anticipada del contrato y que genera que las facturas tengan ilegitimidad y violen el contrato».

Agregó igualmente, que el 4 de abril de 2018 se efectuó la audiencia inicial en la que se declaró fallida la conciliación y se dispuso continuar con las demás fases de esa coerción, tanto así que posteriormente se practicaron las pruebas, entre ellas la testimonial que «tachó de sospechosa» en razón al vínculo laboral existente entre los testigos y los obligados, y que el 21 de junio de 2018 se fulminó la lid en forma adversa a sus postulaciones al haberse despachado exitosamente la defensa de «contrato no cumplido».

Que apeló, pero el 30 de enero de 2019 se prohijó tal discernimiento tras haber incluido elementos que no hacían parte del debate, ya que se dedujo una confesión del hecho quinto del libelo incoativo del pleito de conocimiento que adelanta concomitantemente, además no fueron bien apreciadas las declaraciones rendidas, se pasó por alto la modificación contractual efectuada a partir de un pago realizado y se ignoraron los efectos dimanantes de la «falta de contestación de la demanda».

3. Cuando se registró el proyecto no habían respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, aunque Ingeldac S.A.S., controvierte los veredictos de 21 de junio de 2018 y 30 de enero de 2019, se confrontará solamente este último porque fue el que definió la disputa.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 4137-2018 y STC2379-2019).

2. En este episodio, la censora discrepa de lo zanjado por la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué» en la sesión de 30 de enero de 2019 porque estima que obró irregularmente. En concreto, su empeño es que se derruya tal determinación y, en su remplazo, se dicte otra salida que deje de lado los planteamientos de J.T.F.A. y Construcciones JF Ltda., y continué con la cobranza.

3. Analizado el foco de la acusación, en breve se establece que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la tesitura rebatida está soportada en una plataforma argumentativa que es plausible, por lo que debe ser respetada al margen de que la casuística pudiere ser susceptible de otra exégesis.

En esa línea es preciso destacar que la reprochada identificó preliminarmente los puntos sobre los que versó el alzamiento, así:

(…) la inconformidad del recurrente se fundamenta en síntesis en dos aspectos: uno referente a la posibilidad de alegar las excepciones que contra la acción cambiaría prevé el artículo 784 del Código de Comercio, cuando se han discutido los requisitos formales del título mediante recurso de reposición conforme lo autoriza el artículo 430 del Código General del Proceso; y segundo, referente a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia y que le permitió tener por demostrada la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte ejecutada (min 0:44 a 1:33 en el registro).

Seguidamente los encaró, comenzando por el primero, frente al cual expresó

(…) ha de señalarse que conforme lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso mediante el recurso de reposición se debate el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el título base de recaudo, mas no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, o la contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, en tanto esa es una decisión reservada para la definición de la litis una vez agotado el trámite en que ambas partes han ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso. (min 1:35 a a 2:34 en el registro).

Y descartó ese ataque, tras discurrir que

En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que el juez haya resuelto el recurso de reposición que la parte ejecutada interpusiera contra el auto de mandamiento de pago fundado en la alegada ausencia requisitos formales de las facturas aportadas como título, no le impedía pronunciarse posteriormente sobre la excepción que contra la acción cambiaria interpusiere la parte demandada fundada en el negocio subyacente que dio origen a la emisión de los títulos valores, pues ella no versaba sobre los requisitos formales del título, sino sobre aspectos sustanciales tendientes a derruir la exigibilidad de la obligación, en tanto alegó el incumplimiento del contrato por parte del ejecutante (min. 2:35 a 3:32 en el registro).

Dicho lo anterior, prosiguió con el escrutinio de los demás embates, y frente a ellos expresó «Superado lo anterior, a entonces centrarse la Sala en el estudio de las pruebas del proceso, para determinar si de ella se extrae o no el incumplimiento del negocio subyacente». (min 3:34 a 3:42 en el registro).

Después de efectuar esas breves elucidaciones, avanzó en el estudio de la punga e insistió en que

(…) conforme las cotizaciones presentadas por I. y que obran a folios 92 a 95 del cuaderno 1 y lo señalado por J.T.F.A. en el curso de su declaración de parte, el proyecto playitas del municipio de Arauca contaba con 640 apartamentos, construidos en 32 Torres o edificios de 20 apartamentos cada uno, de lo que se puede concluir que la obligación de Ingeldac era realizar a todo costó las obras eléctricas, internas y externas, suministro instalación de la red de media y baja tensión, telefónica, internet y de televisión de los 640 apartamentos y de los de urbanismo del proyecto (min 6: 24 a 7:22 en el registro).

Hecha esa revelación, aludió, muy sucintamente, que

En el curso de su interrogatorio de parte, el señor I.A.C.R., representante legal de I.s. manifestó que el 22 de octubre de 2015 se terminó el contrato arbitrariamente por el señor F., quién les pidió que se retirarán de la obra; que él le solicitó al ingeniero que conciliaran y le dijo: resalta la Sala, ingeniero váyame pagando, yo le termino la obra, porque de hecho alcancé a terminar totalmente 120 apartamentos, y él me había dicho que con esa entrega me empezaba a girar, pero no, lo que hizo fue empezarnos a sacar (min 7:23 a 8:18 en el registro).

En esa dirección resaltó que

De igual manera, el testigo G.Á.M. señaló que cuando llegó a hacer la entrega de los apartamentos, supo que I. había ejecutado en un 100% la obra eléctrica, solamente en 8 de las 32 Torres que componían el proyecto, es decir, cierto resulta para el expediente que ingeldac no realizó la totalidad de la obra para el que fue contratado. De hecho, así se reconoce en la demanda declarativa que se inició a continuación de la revocatoria del mandamiento de pago...

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