SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00005-01 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00005-01 del 04-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00005-01
Fecha04 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2612-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2612-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00005-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la salvaguarda de V.H.V.C., en nombre propio y en representación de dos menores contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, extensiva a los partícipes en la radicación 2007-00622.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección del «mínimo vital», «seguridad social», «vida digna» y «derechos de los niños», presuntamente infringidos por el querellado para, en su lugar, ordenarle «disminuir el embargo de su salario» para no afectar a sus otros descendientes.

2. En respaldo dijo que el 9 de noviembre de 2018 acudió ante el encargado y solicitó la «reducción de embargos decretados en el ejecutivo de alimentos» que allí cursa, toda vez que siendo perjudicado con lo allá realizado, pues tiene dos infantes con su actual compañera permanente, y producto de los descuentos que le han venido haciendo de su salario le ha sido imposible atender debidamente sus compromisos, además que el beneficiario de las mesadas retenidas, que también es su hijo, ya cumplió la mayoría de edad y no ha demostrado estar estudiando por lo que invocó la «exoneración de alimentos», pero hasta ahora tal prédica no ha sido resuelta.

3. El «Juzgado Octavo de Familia de Cali» sostuvo que no existe atropello, pues el compulsorio aludido por el quejoso está vigente en razón a que éste debe doce millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($12.384.652), según consta en auto de 6 de agosto de 2018 que aprobó la liquidación del crédito, lo que justifica la «orden de embargo» dispuesta sobre el «treinta por ciento (30%) del sueldo y prestaciones sociales del alimentante».

Agregó que el 26 de noviembre de 2018 negó lo instado por Correa Vidal, debido a que el «porcentaje cautelado» se acompasa con los ingresos del deudor y que aunque éste apeló, su alzamiento fue inadmitido el 3 de diciembre de 2018, al ser inviable por tratarse de un derrotero que carece de doble instancia (folio 28 y vto., cuaderno 1).

C.G.P. y A.V.G. se opusieron porque, según narraron, el sedicente adeuda al segundo un monto cercano a los trece millones de pesos ($13.000.000), por concepto de «alimentos» que requiere, pues se encuentra cursando estudios tecnológicos (folios 37 a 38, cuaderno 1).

El «Procurador Octavo Judicial II de Familia» señaló que el censurado no ha incurrido en ningún desfase, y que lo zanjado el 26 de noviembre de 2018 está acorde al marco jurídico (folios 49 a 51, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la postura atacada está fundada en un discernimiento respetable (folios 53 a 55, cuaderno 1).

5. Impugnó el inconforme e insistió en que se ha obrado de forma desmedida y se le ha ocasionado un profundo agravio al impedirle obtener la solvencia indispensable para velar por la crianza, educación y cuidado de sus otros pequeños (folio 98, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que el estamento reprochado encontró que era imposible efectuar la «reducción de embargos» exhortada por Vidal Correa, comoquiera que una parte de la porción obtenida está destinada a garantizar el cumplimiento de la «obligación alimentaria» a cargo del requirente, y que, según indicó, asciende a ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($175.950) mensuales, mientras que el resto de lo cautelado se abona a la prestación dineraria que por ese mismo concepto coexiste a cargo de V.H.V.C., y que asciende a doce millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($12.384.652).

Como se puede ver, tal interpretación no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustenta en la necesidad de lograr que las «pensiones alimenticias» a cargo de Vidal Correa puedan ser puestas tempestivamente a...

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