SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00323-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00323-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3169-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00323-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3169-2019

Radicación nº. 76001-22-03-000-2018-00323-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Solventa la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela entablada por Transportes Especiales Acar S.A. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó la defensa de su «derecho al debido proceso» para que «se profiera el fallo de segunda instancia de acuerdo al principio de congruencia y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, junto con su contestación».

En lo medular, tales pedimentos fueron sustentados en que J.D.R. y W.R.C. le suscitaron «proceso de responsabilidad civil contractual» por los «hechos ocurridos entre octubre de 2015 y octubre de 2016, donde se reclaman unos supuestos perjuicios en relación con el reconocimiento y pago de unos emolumentos dejados de percibir por la falta de otorgamiento de unos servicios de transporte, en relación con el contrato de vinculación de vehículos al parque automotor suscrito con la empresa». Contó que el juez Municipal «neg[ó] las pretensiones de la demanda» y el del Circuito la revocó para declarar que

(…) TRANSPORTES ESPECIALES A.L.., transgredió el deber de celebrar y ejecutar de buena fe y con apego a las disposiciones legales pertinentes, el contrato de vinculación de vehículos al parque automotor (…) que la demandada celebró el 18 de octubre de 2015 (…).

Y la condenó

(…) a pagar al señor R.R. la suma de $43.810.000, A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, ESTIMADO BAJO JURAMENTO SIN OBJECIÓN DE LA DEMANDA.

Reconvino «la sentencia condenatoria de segunda instancia», por cuanto

(…) en tales decisiones el Juez desbordó sus funciones realizando presunciones que no fueron demostradas en el proceso y además fundamentó su decisión en una norma derogada al momento de la sentencia, presentándose un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso.

En concreto, criticó que

(…) la parte actora en su libelo demandatorio por ninguna parte hace alusión a una mala fe contractual; lo que se solicita es se declare la existencia de un contrato con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.L.., al igual que el reconocimiento y pago de unos supuestos perjuicios por incumplimiento de la empresa por la falta de otorgamiento de servicios de transportes, al igual que se habla de la desvinculación del vehículo; y de otro lado en su demanda reconoce (hecho 3) que se acordó con el señor J.D.R. que lo relacionado con los ingresos por contratos con entidades transportadoras de la ciudad, su cobro lo realizaba el señor W.R.C., padre del antes mencionado, es decir que si recibiría unos ingresos por la prestación del servicio de transporte en la empresa demandada.

Como también que

(…) al tomarse la decisión no se analizaron en conjunto las pruebas arrimadas al proceso, pues el suscrito en mi interrogatorio de parte fui claro al explicar las condiciones contractuales, y se hizo énfasis en que un propietario no puede pretender que por el solo hecho de afiliar un vehículo a nuestra empresa ya va a recibir ingresos, con lo cual sería inviable cualquier empresa de transportes, se explicó claramente que los propietarios deben poner sus vehículos a disposición de la empresa, cosa que no ocurrió con los demandantes, que además la empresa está sometida a la demanda del servicio, donde los clientes exigen ciertas especificaciones en los vehículos, como modelo marca, equipamiento y conforme a esos requerimiento la empresa otorga los servicios.

Finalmente dijo que «el fundamento que tuvo el despacho accionado para tomar la decisión que ahora se censura» estuvo atado «a una disposición que no era aplicable para la fecha en que [se] suscribió el contrato de vinculación», por cuanto aplicó el Decreto 1079 de 2015, que tenía «régimen de transición» hasta el 25 de febrero de 2018.

El Juzgado escudó su labor en que

(…) se trató de un proceso de responsabilidad civil contractual derivado de una inobservancia negocial, denominado “Contrato de vinculación de Vehículos al parque automotor de TRANSPORTES ESPECIALES A.L., cuya existencia se encuentra acreditada en el proceso, el cual, según las regulaciones legales, habría de incluir una disposición que tasara una remuneración para el propietario del automotor “se utilice o no el vehículo”, conforme lo disponía para ese entonces el Decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.6.8.2, y dado que se omitió por la profesional del servicio, que es TRANSPORTES ESPECIALES A.L., incluir esa regulación dentro de su contrato, dicha omisión pudo calificarse como un incumplimiento del deber de celebrar y ejecutar los contratos de buena fe y, por supuesto, de atender las disposiciones legales que se entienden incorporadas al contrato, conducta inadecuada de la demandada, que tuvo como contraposición una conducta acorde de la parte actora, en la medida que se auto proclamó como contratante cumplida, y a la parte demandada no acreditó la existencia de una inobservancia contractual por parte del señor J.D.R.R..

Conforme a lo anterior, encontró acreditado el Despacho que TRNSPORTES ESPECIALES A.L., incumplió, no una disposición del contrato propiamente dicha, sino una disposición que se debió entender anexa al contrato en virtud de la ley, la cual era enrostrable a la demandada, hoy accionante, y que generó como fuente un perjuicio patrimonial en el demandante (…), quien se vio privado de obtener esos pagos que debían haberse pactado, se utilizara o no el vehículo de que trató la demanda.

El a quo denegó la salvaguarda tras advertir razonable lo acontecido. Ese desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió en lo dicho desde el inicio.

CONSIDERACIONES

1.- Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, no es descabellado afirmar que su utilización es excepcional y estricta en tanto las decisiones de los enjuiciadores arriban con presunción de legalidad y acierto.

De manera tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones planteadas a los conflictos por la judicatura, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superlativo, de suyo importante, sin que ello implique que el debate del juicio auscultado sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Por manera que se impone al censor la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, precisa, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse en los litigios que han finalizado, lo que redunda en seguridad jurídica y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

2.- Circunscrita la Sala a los reproches perfilados por Transportes Especiales Acar S.A., estos son, que i) «no se analizaron en conjunto las pruebas arrimadas al proceso» dado que el «representante legal» de la sociedad fue «claro al explicar las condiciones contractuales, y se hizo énfasis en que un propietario no puede pretender que por el solo hecho de afiliar un vehículo a nuestra empresa ya va a recibir ingresos»; ii) «la segunda instancia en su decisión se refiere a circunstancias que en ningún momento han sido siquiera mencionadas por la parte apelante, ya que en los hechos ni en las pretensiones la parte actora habla de una mala fe contractual»; iii) «la norma sobre la cual fundamenta el fallador de segunda instancia la condena, se trata de...

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