SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54072 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54072 del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54072
Fecha04 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3074-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3074-2019

Radicación n.° 54072

Acta extraordinaria 23

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que M.L.T.M. instauró proceso ordinario en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de acreencias laborales. Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de febrero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda.

Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 30 de noviembre de 2011 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada «al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales reconocidas por vía judicial por concepto de indemnización moratoria».

Aduce que dicha providencia fue recurrida en casación ante la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que en fallo de 20 de febrero de 2018 se resolvió no casar.

Relata la promotora que el 29 de junio de 2018 consignó a favor de la demandante, la suma de $178.717.208 por concepto de las condenas impuestas entre las cuales se encontraba la suma de $58.697.000 que correspondía a la sanción moratoria.

Refiere que la demandante promovió proceso ejecutivo laboral ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 13 de junio de 2018 libró mandamiento de pago. Agrega la proponente que se opuso al auto que ordenó seguir con la ejecución, por cuanto «ya había pagado toda la condena», petición que fue declinada por el a quo y apelada ante el Tribunal, quien consideró que «como el proceso entraba en la etapa de liquidación del crédito (…) es allí donde se debía resolver si con la consignación del título judicial se pagó o no totalmente la acreencia judicial que aquí se ejecuta».

Expone que la ejecutante presentó liquidación del crédito, en la que incluyó diferentes conceptos que no estaban contemplados en la sentencia que prestó merito ejecutivo. Agrega que la objetó; sin embargo, en auto de 19 de septiembre de 2018 el despacho no accedió a ello.

Aduce la accionante que apeló la anterior decisión y que el Tribunal en proveído de 13 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras argumentar que la liquidación del crédito se ciñó al mandamiento de pago y al título ejecutivo, «los cuales concordaron en su tenor literal, al indicar sin variación alguna, que la indemnización moratoria se causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales», y que, por tanto, «cualquier inconformidad derivada de una interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lo que respecta a la interrupción de la citada sanción a partir del mes veinticinco contado desde la terminación del contrato de la actora, debió alegarse (…) mediante los recursos ordinarios y extraordinarios».

Cuestiona que el ad quem desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual «no deja lugar a interpretación alguna respecto al alcance de la sanción moratoria» y, por consiguiente, se debía liquidar hasta por 24 meses a partir de la terminación del contrato.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito, y se tenga cumplida la obligación contenida en el fallo judicial.

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, sin embargo, en proveído de 17 de enero de 2019 dejó sin valor todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, por cuanto se evidenció que la promotora censuró la legalidad de la sentencia que prestó merito ejecutivo emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue recurrida en casación, recurso resuelto por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación a través de fallo de 20 de febrero de 2019, en el que se resolvió no casar la providencia atacada.

No obstante, el 1.º de febrero de esta anualidad, la homologa Penal regresó el expediente a esta Corporación al considerar que la tutelista no presentó censura respecto de las providencias emitidas en el proceso ordinario. En consecuencia, esta Sala en providencia de 21 de febrero siguiente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los...

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