SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54460 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54460 del 04-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2019
Número de expedienteT 54460
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3593-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3593-2019

Radicación 54460

Acta extraordinaria no. 23

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por T.S.A. y M.C.P.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada L.M.R.M., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2017-00813.

I. ANTECEDENTES

TOMÁS SÁNCHEZ AMAYA y M.C.P.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que L.M.R.M. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses de las mismas, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social y costas procesales.

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de septiembre de 2018 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fijó el 8 de octubre siguiente para la práctica de pruebas y fallo.

Manifestaron los tutelistas que su mandataria padece «transtorno de ansiedad y depresión» desde el año el 2013 y que el 3 de octubre de 2018, le fue diagnosticado «trastorno afectivo bipolar/episodio depresivo moderado», enfermedad por la que fue incapacitada 15 días, razón por la que ese mismo día solicitaron el cambio de la fecha referida.

Relataron que pese a lo anterior, el juzgado adelantó la referida diligencia en la calenda programada, en la cual tuvo por demostrados los hechos susceptibles de confesión de los hoy tutelantes debido a su inasistencia al interrogatorio de parte.

Informaron que la audiencia continuó el 1.º de noviembre de 2018, fecha en la que solicitaron la nulidad de lo actuado «debido a que hubo interrupción del proceso por enfermedad grave», petición que fue negada con fundamento en que «el apoderado tiene la obligación de sustituir».

Adujeron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 22 de enero de 2019 confirmó la disposición de primer grado.

Sostuvieron los tutelantes que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que el proceso debió interrumpirse por enfermedad grave de su representante.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretar la nulidad del proceso» y, en consecuencia, se fije nueva fecha para emitir fallo.

Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales.

No obstante, también ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en tales casos deben agotarse todos los instrumentos que la ley le confiere en aras de controvertir las decisiones que le resulten adversas, salvo que estas vulneren flagrantemente sus prerrogativas superiores, caso en el cual resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretar la nulidad del proceso» y, en consecuencia, se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas y fallo, pues aseguran que el proceso debió interrumpirse por enfermedad grave de su mandataria.

Al respecto, sea lo primero recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución.

Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

Es así, que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Bajo tales parámetros, advierte la Sala que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, lo que impone la intervención del juez constitucional.

En efecto, revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que en escrito de...

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