SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00039-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00039-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00039-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC433-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC433-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00039-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Se procede a decidir la tutela impetrada por N.J.M., Á.B.H. y A.M.H. de Bolaños, estos últimos en su nombre y en el de su hijo menor J.S.B.J., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, A.L.E.L. y J.J.V., con ocasión del asunto de responsabilidad contractual y extracontractual impulsado por los aquí actores contra la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la Organización Carvajal y Carvajal Empaques S.A.

  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores procuran la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación fustigada.


2. De las afirmaciones de los querellantes y de lo adosado a este asunto, se extrae que mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, dentro del juicio confutado, se negaron las pretensiones del escrito introductor, dirigidas, particularmente, a lograr la declaración de responsabilidad contractual y extracontractual de la pasiva por los perjuicios ocasionados a los reclamantes al retirar de la Cooperativa a Á.B.H..


Apelado ese pronunciamiento por los accionantes, el tribunal manifestó el sentido de su determinación el 26 de octubre de 2018, indicando que ratificaría el fallo del inferior, y el 27 de noviembre siguiente, notificó la providencia presentada por escrito.


Según exponen, con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto a pesar de versar la alzada sobre la valoración de las pruebas -de las cuales el a quo no extrajo la comisión del daño materia de la responsabilidad demandada cuando las mismas lo acreditaban-, el tribunal no definió ese punto; empero, sí superó los límites “(…) de su competencia funcional (…)”.

Conforme afirman, el ad quem estudió lo relativo a la legitimación del extremo actor y zanjó cuestiones “sustanciales” ajenas a lo resuelto en primer grado y a lo advertido al promoverse la apelación comentada, proceder contrario a sus derechos.


3. Piden, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del colegiado atacado.


    1. R.uesta del accionado


Remitió copia de la actuación denunciada.




2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 26 de octubre de 2018, mediante la cual la corporación querellada ratificó la de primer grado dentro del caso confutado, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales.


2. En efecto, se observa que en aquella decisión el accionado comenzó por relatar los antecedentes del litigio y luego de ello precisó que los aquí tutelantes incoaron alzada frente al pronunciamiento del a quo cuestionando la valoración de las pruebas, así como las conclusiones de ese funcionario respecto de las distintas circunstancias que, en sentir de los petentes, sí generaron la responsabilidad de la Cooperativa demandada.


Previo a definir tales cuestiones, el tribunal se refirió a la legitimación de la activa en los siguientes términos:


“(…) [S]e encuentra presente la legitimación por activa del Sr. ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS con relación a la responsabilidad contractual demandada frente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL y CARVAJAL, al haber tenido la calidad de asociado a la misma desde el año de 2004 (…), simultáneamente tiene la legitimación por pasiva la antedicha forma asociativa (Pretensión 1.1) (…)”.


Pero no se encuentra acreditada su legitimación por activa para demandar en forma extracontractual a la misma Cooperativa (Pretensión 1.2), por efectos de su reporte negativo a la central de riesgos, en tanto, al presentar su solicitud de ingreso, signó autorización para reportar datos de su información comercial a la central de riesgos, así que existe una ligazón contractual entre las partes para realizar el acto al que se le endilga la vulneración del deber general de no causar daño a otro, siendo la responsabilidad eminentemente contractual, por lo cual se deberán desestimar sus pretensiones sobre este rubro (…)”.


Tampoco se encuentra legitimado para demandar en forma extracontractual a CARVAJAL EMPAQUES S.A., (…) por la entrega de su liquidación a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL y CARVAJAL, por cuanto su vínculo con la demandada es contractual, originado en una relación laboral, así como lo es el pago de sus prestaciones, razón por la cual estas pretensiones deberán ser igualmente desestimadas sin mayores consideraciones (…)”.


Se encuentra presente la legitimación por activa de la cónyuge y los hijos para demandar la responsabilidad civil extracontractual en contra de la COOPERATIVA y CARVAJAL EMPAQUES S.A., (…) en tanto reclaman la condición de víctimas, de la retención de las sumas de dinero y el reporte negativo a la central de datos, siempre y cuando se acredite la infracción contractual de los demandados del contrato de asociación, además como es obvio decirlo, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la acción u omisión, la culpa o dolo, el daño, y la relación causal entre aquél y éste (…)”.


Enseguida, advirtió que para desatar el caso sometido a su conocimiento, debía definir los tópicos relativos a “(…) (i) La posibilidad de retener las sumas de dinero por parte del empleador C.E.S. y su remisión a la Cooperativa (…) y (ii) El procedimiento para la desvinculación de la Cooperativa de un asociado (…)”.


En torno a lo primero, anotó que la deducción de la liquidación del accionante una vez despedido,


“(…) cuenta con el respaldo de normas laborales, comerciales y de la legislación tuitiva de las personas jurídicas del sector solidario, legislación que comparte la característica de ser de orden público, y en el caso de la normatividad del sector solidario, pertenece al orden público económico, en tanto busca proteger el capital social de estos importantes actores de nuestra economía (…)”.


Tras citar los artículos 150 del Código Sustantivo del Trabajo, 619 del Código de Comercio y 142 al 144 de la Ley 79 de 1988, agregó:


“(…) se encuentra pactado en los pagarés signados por el demandante a favor de la Cooperativa (…) [que] una de las causas de aceleración del pago consistía en el retiro del empleado de una de las empresas del grupo C., y además que se dio una autorización expresa para descontar todos los valores adeudados del salarlo y las prestaciones que se causaran en favor del trabajador, de donde se sigue que de acuerdo a la legislación antedicha, era perfectamente posible que el empleador trasfiriera todas las sumas de dinero de la liquidación laboral del Señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, a la Cooperativa, pues...

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