SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84445 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84445 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL7309-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84445

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7309-2019

Radicación n.° 84445

Acta 18

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron N.B. DE L. y DOMINGO L.L. contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

NELLYS BARRIOS DE L. y DOMINGO L.L. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra personas indeterminadas con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del predio ubicado en la península de Barú – Sector Pelao – Calle del C. en el Corregimiento de Barú del Distrito de Cartagena de Indias.

Relataron los actores que el trámite del asunto se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial.

Afirmaron los tutelistas que mediante memorial de 25 de noviembre de 2016 apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, escrito en el que solicitaron «Ofi[ciar] a (…) la Agencia Nacional de Tierras para que responda el interrogante ya resuelto, sobre la calidad de privadas o baldías de las áreas a usucapir» como prueba en segunda instancia; no obstante, el Colegiado convocado en audiencia de 11 de septiembre de 2018, negó dicho requerimiento, al advertir que no fue presentado «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación», tal como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso.

Indicaron que en la misma diligencia, la Magistratura accionada confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se logró desvirtuar la presunción de bienes baldíos de que gozan los inmuebles que no se encuentren registrados y, en tal virtud, no pueden ser objeto de usucapión.

Los promotores cuestionaron la anterior decisión, pues indican que la Isla Barú «no es un bien Baldio (sic), ni pertenece al Estado», razón por la cual solicitan la prescripción positiva del predio aquí en litigio.

Así mismo, alegan que la Magistratura convocada debió dar cumplimiento a lo establecido en la «Resolución n.° 134 de septiembre de 22 del año (…) 1593», así como la «Resolución 134 del año 1969 del 22 [de] febrero del Incoar (sic)».

Finalmente, sostienen que erró el Tribunal al no vincular al proceso a la Agencia Nacional de Tierras, pese a que dentro del término de ley, esto es, en el escrito de apelación presentado el 25 de noviembre de 2016, elevaron la solicitud del decreto de dicha prueba.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Así mismo, pidieron que se vinculara a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, tal como lo solicitaron en la sustentación del recurso de alzada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 13001-31-03-006-2012-00135, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que se atiene a los argumentos contenidos en las decisiones adoptadas a lo largo del trámite que se censura y allegó copia de dichas providencias.

A su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro luego de realizar un recuento de las normas que la rigen sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y aseguró que la determinación que se confuta fue producto de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la valoración probatoria correspondiente, razón por la cual no se puede considerar como violatorio de los derechos superiores de los promotores.

Finalmente, la Procuraduría Judicial II-06 adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civil y L. aseguró que solo es procedente conceder el amparo deprecado «en el evento que se establezca la subsidiariedad del mismo y, adicionalmente, el incumplimiento del deber del Juez accionado de decretar prueba de oficio, en caso que fuere necesario, para establecer la real naturaleza del inmueble a usucapir».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 27 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el ad quem encartado motivó razonadamente su decisión, la cual no luce caprichosa ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, N.B. de L. y D.L.L. la impugnan para lo cual de manera confusa afirman que «el Consejo de Estado en providencia de 5 de septiembre de 1966 conceptúa la viabilidad de adquirir una isla la prueba de que unos terrenos hayan salido del patrimonio del estado (sic) con anterioridad a la fecha en que se prohibió su enajenación, es suficiente para considerar que cualquiera persona pueda hacerlos suyos por prescripción (…) siempre y cuando los terrenos conserven la calidad de no baldíos».

Así mismo, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que las inconformidades de los tutelistas radican en las providencias emitidas en la vista pública llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de las...

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