SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00350-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00350-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2451-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00350-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2451-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00350-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por G.L.Z.C. frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada M.P.C.M., con ocasión del juicio divisorio adelantado por S.Y.M.S. al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Comenta, en concreto, que S.Y.M.S. mediante acta de “conciliación” autenticada el 20 de octubre de 2011, “se obligó” a traspasarle su porcentaje en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40348504, negocio por el cual él “cancel[ó] en debida forma [y a través de su] poderdante” (sic), la suma de $40.000.000.

Pese a ese compromiso, la citada señora inició el litigio materia de este ruego, persiguiendo la venta en pública subasta del referido predio, “(…) aduciendo ya no ser compañera permanente [del demandado] sino comunera (…)” junto con éste.

En ese juicio no se tuvo en cuenta la existe[ncia del] acuerdo conciliatorio respecto de la transferencia del bien”.

3. Pide ordenarle a los juzgadores atacados terminar el aludido pleito.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y aseguró no haberle infringido prerrogativa alguna al ahora interesado.

El colegiado expresó que los argumentos consignados en el pronunciamiento confutado por esta senda, no contrarían la ley.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero en el proveído mediante el cual el tribunal querellado ratificó la providencia desestimatoria de las excepciones formuladas por el aquí tutelante en el comentado juicio divisorio.

En efecto, para decidir de la manera cuestionada el ad quem memoró, de entrada, que en ese asunto el juez de primer grado ordenó el remate del predio inmiscuido y no acogió los medios exceptivos propuestos por el comunero convocado, por cuanto

“(…) sin desconocer el acuerdo al que llegaron las partes dentro del proceso que cursó en el Juzgado de Familia y que allí se obligaron recíprocamente, (…) [a] la transferencia de la cuota parte aquí demandada, lo cierto es que a ello se comprometió la demandante previo al pago de 40 millones que el demandado se comprometió a cancelarle, empero, tal circunstancia no se probó, y, además, la ‘comunidad no fue objeto de la disputa conciliada’ (…)” (sic).

Seguidamente, la corporación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de “la cosa juzgada”, relató los presupuestos necesarios para la prosperidad de ese instituto jurídico, aludió a la figura de la “transacción” y transcribió un precedente de esta Sala de Casación sobre esa forma anormal de finalizar un pleito.

Luego, mencionó el “acta de conciliación” referida por G.L.Z.C. y reprodujo lo estipulado en ella, así:

“De acuerdo al balance de activos y pasivos presentados al señor G.L.Z.C., él le ofrece a la señora S.Y.M.S. la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), suma que ella acepta y que el señor G. LEÓN (…) cancelará así: la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) representados en el cheque N° 000241 del Banco BBVA, para ser cobrado el día PRIMERO (01) de Diciembre de 2011 a la firma del presente acuerdo, la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) que el señor (…) Z.C. se compromete a cancelar en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000) a partir del 01 de enero de 2012. La señora S.Y....(.…) tiene a su nombre el 50% de la casa (…) con matrícula inmobiliaria N° 50S-40348504, derechos que se compromete a transferir a nombre del señor (…) Z.C. tan pronto él le haya cancelado el total de lo acordado en esta acta, para lo cual la abogada de la parte actora, solicitará al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dé por terminado el presente proceso (…)” (sic).

Analizados los puntuales términos del comentado “acuerdo”, acotó el ad quem que éste no se suscribió con el ánimo de prevenir un litigio divisorio futuro, pues era palmario, el compromiso se concretó con ocasión del juicio de unión marital, disolución y liquidación de sociedad patrimonial cursado ante el acotado juez de familia, en el cual si bien intervinieron

“(…) las mismas partes que acá y se pactaron obligaciones y deberes recíprocos, como la transferencia de la cuota parte que le pertenece a la demandante, (…) [la verdad] es que tampoco se probó que se hubiere cumplido la condición que se encontraba a cargo del demandado”.

Agregó que aun cuando S.Y.M.S. aceptó el pago parcial referenciado en la señalada “acta”, ello no truncaba “la venta de la cosa común”, según lo estipulado en la regla 406 del C.G.P., pues lo cierto era, los señores Z.C. y M.S. figuraban en el certificado de tradición y libertad como actuales propietarios del predio.

Con apoyo, entre otros, en los argumentos antes glosados, la autoridad tutelada ratificó la providencia emitida en primera instancia.

2. El desacuerdo del petente con la comentada decisión no es suficiente para permitir la injerencia de esta justicia, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas pertinentes.

El colegiado atacado reparó en la legitimación de los extremos comprometidos en el pleito, constatando la calidad de condueños de demandante y demandado respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40348504, tal como lo exige el artículo 406 del Código General del Proceso[1].

Ahora, contrario a lo argüido por el tutelante, el tribunal sí analizó su defensa fundamentada, particularmente, en la memorada “acta de conciliación”, concluyendo el ad quem de ese instrumento dos aspectos preponderantes, uno, que no fue suscrito por G.L.Z.C. y S.Y.M.S. con el propósito de evitar un proceso divisorio ulterior, y, el otro, el pago allí establecido en cabeza del primero de los mencionados; empero, no acreditado en su totalidad por éste, aun cuando de ello pendía la transferencia de dominio a realizarse posteriormente por parte de la citada señora.

Esos razonamientos de la corporación atacada se muestran objetivos, lo cual trunca la concesión de esta salvaguarda al no hallar vulneradas las prerrogativas supralegales del petente.

3. En resumen, la inconformidad del actor con el pronunciamiento ahora confutado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Referente a lo antelado, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para decretar inconvencional la gestión atacada.

Ese tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional...

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