SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00557-00 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00557-00 del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00557-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3088-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3088-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00557-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.M.N. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar a los encausados «dejar sin efecto» los «autos de... septiembre 26..., 10 y 16 de octubre de 2018[,] proferid[o]s... por el Tribunal [accionado]..., mediante l[o]s cuales... resolvió confirmar las decisiones... dictad[a]s dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Banco Granahorrrar contra J.C.M.R.»; así como el proveído «del 8 de noviembre de 2018[,] proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resuelve obedecer y cumplir lo resuelto por el superior»; y en consecuencia, disponer que el «ad quem... proceda a emitir nuevo pronunciamiento para desatar los recursos verticales[,] donde se refiera a la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente..., bien sea declarando la oponibilidad de la sentencia de pertenencia y/u ordenando notificación personal del mandamiento de pago y concediendo término de traslado como demandado sustituto (sic)» (folio 6).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El Banco Granahorrar incoó juicio ejecutivo hipotecario contra J.C.M.R., respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 040-303467, asunto en el que se libró la respectiva orden de apremio y el 4 de octubre de 2004 se decretó la venta en pública subasta del predio gravado, para con su producto satisfacer la obligación exigida coercitivamente.

2.2. Según el folio de matrícula del fundo referido, aunque el embargo dispuesto en ese asunto fue inscrito en la anotación Nro. 08 el 4 de diciembre de 2001, lo cierto es que ello, según salvedad inserta al final de ese documento, fue corregido en cuanto a «orden [de] inserción anot. 09, 10 y 11 cancela embargo anot. 08 y embargo hipotecario rad. 2000-12235 por omisión - art. 558 num. 2 C.P.C.», con la inclusión de esos nuevos registros -los dos primeros con fecha 13 de abril de 2000 y, el último, 5 de abril de 2001-, dando prelación al embargo del mismo rango que con antelación se dispuso a favor del acreedor hipotecario B.; pero después, tras levantarse esta cautela (cancelando la anotación Nro. 10), el 12 de diciembre de 2011, en el registro 17, se reinscribió la del Banco Granahorrar (como acreedor inicial, consignando como cesionario a la Sociedad Andina 1 Ltda.).

2.3. Luego de ello, el aquí accionante promovió proceso de pertenencia contra J.C.M.R., respecto de aquel inmueble; asunto en el cual el 22 de enero de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (folios 13 a 23).

La demanda génesis de esa causa fue inscrita en el reseñado folio inmobiliario el 6 de febrero de 2014 y la mentada sentencia se registró allí el 18 de abril de 2017 (folios 97 a 99).

2.4. El 15 de agosto de 2017, en el juicio hipotecario, la parte ejecutante (aparece como cesionario A.J.S.d.B.) rogó se dispusiera el embargo del predio gravado, señalando que «el actual propietario inscrito es... S.M.N...»., quien «adquirió a través de proceso de pertenencia, pero los gravámenes hipotecarios se encuentran vigentes» (folio 35).

2.5. Ante esa solicitud, el 1º de septiembre de 2017 el Juzgado encartado tuvo «como demandado sustituto al señor S.M.N...»., apoyándose en el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso, dándolo «por notificado del mandamiento de pago y de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso»; a la vez que decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado. Determinación frente a la cual el tutelante formuló reposición y, en subsidio, apelación; además, pidió su nulidad, aduciendo la configuración de las causales 2ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (folios 36 a 44).

2.6. El 8 de mayo de 2018 el a-quo dispuso, en autos separados, no reponer su decisión inicial y «denegar la solicitud de nulidad», decisión última que apeló el promotor de la tutela (folios 45 a 56).

2.7. Con autos de 26 de septiembre -corregido el 16 de octubre siguiente- y 10 de octubre de 2018, el Tribunal encartado confirmó las decisiones del a-quo, la primera referente a la denegación de la solicitud de invalidez, mientras que la segunda concerniente al decreto de la medida cautelar (folios 60 a 68).

2.8. Por vía de tutela censuró el accionante que las sedes judiciales criticadas incurrieron en «una interpretación y aplicación [errónea] del artículo 468 del C.G.P., habida cuenta que [en el caso concreto]... no se cumple con la temporalidad, es decir, la norma indica que se puede tener al actual propietario como demandado sustituto cuando se libra el mandamiento de pago y se acredita el embargo del bien hipotecado, no en otro o cualquier momento procesal como lo han entendido...», lo que se torna más evidente «al tener[lo] como demandado sustituto..., y en calidad de tal tenerlo como ya notificado del mandamiento de pago y demás actuaciones del proceso, sin concederle... oportunidad para que pueda ejercer su derecho de defensa, ello al considerar erradamente... que ya... ha actuado y realizado solicitudes procesales con anterioridad, lo cual es parcialmente cierto; aclarando que... las realizó... en su condición de tercero poseedor, al oponerse a la diligencia de secuestro..., condición y momento procesal que jamás le permite contestar una demanda y menos presentar excepciones de mérito o... defenderse como un demandado más, pero que finalmente sí es la condición idónea para adquirir como lo hizo, y en el escenario expedito: PROCESO DE PERTENENCIA y dentro del cual también se hizo parte el acreedor hipotecario-cesionario».

Destacó que lo anterior, además, desconoce «los incuestionables efectos de oponibilidad que producen las sentencias o decisiones judiciales de fondo respecto a las partes y/o intervinientes procesales, ello como quiera que está debidamente acreditado que el acreedor hipotecario - cesionario participó de manera activa dentro del proceso de pertenencia, llegando inclusive a formular recurso de apelación contra dicha providencia».

Añadió que su «ejercicio y goce del derecho de... dominio... está siendo limitado y afectado por las decisiones adoptadas por los aquí accionados, en el sentido que se ordenó además de tenerlo como demandado sustituto, el embargo y secuestro del inmueble en cuestión, sin otorgarle término de traslado de la demanda al tenerlo ya como conocedor de las intimidades del proceso» (folios 1 a 11).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 73).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Central de Inversiones S.A. pidió ser desvinculada del presente asunto porque «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva», pues aunque compró al Banco Granahorrar la obligación a cargo del gestor, posteriormente la transfirió a la Sociedad Andina Ltda. (folios 114 a 115).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla rogó declarar improcedente el amparo porque «en el proceso ejecutivo objeto del análisis constitucional, se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil, sin que se observe vulneración alguna a los derechos constitucionales de las accionantes» (folio 126).

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio criticado (folio 129).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni...

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