SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2009-00167-01 del 23-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2009-00167-01 del 23-08-2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC3368-2019
Número de expediente05001-31-03-011-2009-00167-01
Fecha23 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3368-2019

Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por el primigenio actor L.A.A.A. y por su coadyuvante, INVERSIONES EL CHAGUALO S.A., a quien aquél le cedió sus derechos litigiosos, frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que el primero de los nombrados promovió en contra de I.D.R.G..

ANTECEDENTES

  1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda y de subsanación de la misma, militantes en los folios 2 a 5 y 20 a 21 del cuaderno principal, respectivamente, se establece que el gestor de la acción solicitó, en síntesis, que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Porción A”, situado en la esquina noroccidental del cruce entre la calle 60 y la carrera 56A de la nomenclatura urbana de Medellín e identificado con los linderos que suministró; que se ordenara la inscripción del fallo; y que se condenara a su contraparte, en las costas del proceso

2. En sustento de dichos pedimentos su autor adujo, en resumen, que llegó a vivir en el referido predio cuando apenas tenía 8 años de edad, en compañía de su padre, quien era el propietario; que desde entonces, lo ha habitado, pues después del fallecimiento de su progenitor, continuó residiendo allí al lado de su esposa e hijos; que ha poseído el terreno “de manera quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida y pública, toda vez que nunca se inici[ó] tr[á]mite sucesorio alguno sobre el citado bien”; que ha tenido “ánimo de señor y dueño”; y que en desarrollo de la posesión, realizó “construcciones y mejoras”, tales como una “casa de habitación, pesebreras, cochera para cerdos [y] local para depósito”, pagó impuestos y ha defendido el terreno de perturbaciones provenientes de terceros, todo “sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo”.

  1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió conocer el asunto, admitió el escrito introductorio mediante auto del 27 de mayo de 2009 (fls. 22 y 22 vuelto, cd. 1), que notificó personalmente al demandado y al curador ad litem de las personas indeterminadas, en ese orden, el 24 de junio y el 25 de agosto siguientes (fls. 26 y 74 ib.)

4. El accionado respondió en tiempo la demanda y se opuso a que fueran acogidas sus pretensiones, controvirtió los hechos en ella expuestos, particularmente, el de la posesión del actor, y planteó la “EXCEPCI[Ó]N PREVIA(…)” de “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECE EL DEMANDANTE AL PROCESO” (fls. 33 a 39, cd. 1).

Por su parte, el referido auxiliar de la justicia, en su contestación, se limitó a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos del escrito inaugural y a expresar, respecto de las súplicas, que “no me opongo una vez practicadas y analizadas todas las pruebas” (fls. 75 y 76, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 18 de enero de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 186 a 197 vuelto, cd. 1).

6. Apelado dicho fallo por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el suyo que data del 3 de diciembre de 2013, lo revocó y, “DESESTIM[Ó] la pretensión de pertenencia incoada” e impuso el pago de las costas en ambas instancias al actor (fls. 67 a 72 vuelto, cd. 4).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras historiar lo acontecido en la tramitación, aseverar la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado y referirse, en abstracto, al derecho de propiedad y a la posesión, dicho sentenciador, a efecto de arribar a la decisión que profirió, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:

  1. Con apoyo en el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-5026661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, especificó que el dominio del inmueble registrado bajo el mismo, pasó primero de Fatelares S.A. a J.L.A. y L.G.J. y, luego, de éstos a J.A.J.A., quien fraccionó el terreno en dos: una parte, que vendió al INVAL; y otra, en relación con la cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5082365, que corresponde al predio del litigio, segmento que transfirió a I.D.R.G..

  1. Tras advertir que el aquí accionante es hermano de J.L.A.A., e hijo de L.A.V., puso de presente que este último figuró como dueño de dos predios ubicados en la misma zona donde se encuentra el de la controversia, los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-493296 y 01N-493297.

3. En relación con el primero de ellos, el Tribunal acotó que fue vendido por los herederos de Arboleda Villa al INVAL para la realización de una obra pública, negocio cabalmente cumplido, toda vez que la compradora pagó el precio y los vendedores, entre ellos el aquí demandante, efectuaron la entrega material del bien el 8 de noviembre de 1994, como dan cuenta los documentos obrantes en los folios 340 a 346 del cuaderno No. 3 y lo informó el perito en el dictamen que rindió en el proceso.

4 Fincado en que, a decir del propio actor, él fue llevado al predio materia de la acción en 1987, según lo señaló en el interrogatorio de parte que absolvió; y en que para entonces, su padre tenía la propiedad de los dos predios atrás relacionados (matrículas inmobiliarias Nos. 01-N-493296 y 01N-493297), el ad quem infirió:

4.1. De un lado, que fue en estos inmuebles “donde discurrió la vida del demandante (…) desde que era un infante cuando la familia llegó al municipio de Cañasgordas”.

4.2. Y, de otro, que para cuando murió L.A.A., él “no estaba poseyendo el predio con matrícula inmobiliaria número 001-5026661, comprado por su hijo J.L. en noviembre 23 de 1989, luego de la muerte del padre en 1987; el cual al unísono con el otro condómino L.G.J.A. vendieron a J.A.J.A. en junio 28 de 1991; sin que en el proceso aparezca constancia de que tuvieron contratiempo para hacer la entrega material y porque el demandante L.A.A.A. se encontraba en poder del fundo”.

5. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia coligió, en definitiva, que el accionante “mintió cuando afirmó en la demanda que su padre era ‘propietario del bien objeto del litigio’, y que desde 1987 detenta posesión; la misma se tuvo que empezar luego de noviembre 8 de 1994, cuando el mismo en calidad de heredero hizo entrega del predio vendido al INVAL con matrícula inmobiliaria número 01N-493296 propiedad de su causante, para cuando se quedó sin dónde habitar y procedió a invadir el bien raíz centro de la pretensión de pertenencia y a iniciar posesión”.

6. Luego de hacer una breve mención al testimonio de N.E.G.B., la citada Corporación precisó que, [c]ontando de noviembre 8 de 1994 y hasta la fecha de presentación de la demanda[,] marzo 31 de 2009[,] no había transcurrido el término legalmente reclamado de veinte años para la adquisición por usucapión de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad por el demandante”; y que, por lo mismo, se imponía la desestimación de sus súplicas y la revocatoria del fallo de primer grado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Denunció la indirecta violación, por falta de aplicación de los artículos 762, 780, 2531 y 2532 del Código Civil, considerada la reforma que al último introdujo el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, así como de los artículos 174, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber cometido el Tribunal error de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso.

En desarrollo del ataque, su proponente expuso:

1. Los yerros del ad quem consistieron en tener por demostrado, sin estarlo, que la posesión ejercida por el accionante se inició el 8 de noviembre de 1994; y en no admitir, pese a militar en autos la prueba de ello, que dicha detentación superó el término de 20 años, contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda.

2. A continuación señaló, por una parte, que los elementos de juicio incorrectamente ponderados fueron los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-5026661 y 01N5082365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; la confesión del actor, expresada en la diligencia de inspección judicial; los testimonios de S.M.A.Z. y N.E.G.B.; el dictamen pericial y sus anexos; y los documentos obrantes en los folios 339 a 350 del cuaderno 3.

Y, por otra, que las pruebas preteridas corresponden a la trasladada del proceso de entrega seguido por el aquí demandado en contra de J.A.J.A., que obra en los folios 1 a 256 del cuaderno No. 3, la confesión de aquél y la declaración de G.Z.D..

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