SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00499-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00499-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00499-01
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2496-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2496-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00499-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Arrocera Villacruces S.A.S, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a E.F.G., G.B.G., Y.P.H., M.I.H.O. y al Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo singular que le inició E.F.G. a G.B.G. y Y.P.H., al que fue acumulado el que la sociedad tutelista inició en contra del ejecutado (Radicado No. 2009-00233).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 22 de abril de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., decretó la acumulación de la demanda que había promovido en contra de G.B.G., dentro del proceso que E.F.G. había iniciado contra G.B.G. y Y.P.H..

2.2.- Manifestó, que el expediente fue remitido por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de B., quien, en auto adiado del 21 de enero de 2016, decretó la acumulación de la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Y.P.H. y G.B.G..

2.3.- Sostuvo, que el 14 de agosto de 2017, el despacho acusado fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de los demandados, «auto que fue impugnado para acumular otra demanda ejecutiva singular contra Y.P.H., desde luego violándose el ordenamiento legal, pues ya se había fijado fecha para remate, y a partir de este momento no se puede presentar ninguna demanda de acumulación».

2.4.- Reprochó, que en razón a dicha petición, y desde el año 2017, «ha presentado más de 9 solicitudes implorándole al señor juez, que señale fecha para remate, sin que haya habido ningún pronunciamiento del juzgado».

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la célula judicial recriminada «señale día y hora para la diligencia de remate del inmueble hipotecado […] dentro de los meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela» (fls. 1-7, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho judicial encartado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y aseveró que «el 20 de marzo de 2018 se acumuló demanda ejecutiva promovida por M.I.H.O. contra Y.P.H., para lo cual se libró mandamiento de pago en su contra», y «en razón a que se presentaron excepciones de mérito, se fijó fecha para audiencia inicial el 4 de julio de 2018, en la que se dispuso seguir adelante la ejecución y declarar próspera en forma parcial la excepción», y E.F.G. fue sancionada por inasistencia en auto de 5 de julio de ese año. Añadió, que «el 10 de agosto de 2018, la señora E.F.G. presentó escrito solicitando la nulidad del auto de 5 de julio de 2018 […] y que se encuentra al despacho para resolver de fondo».

R., que «frente a las diversas solicitudes elevadas por la parte demandante para que se fije fecha de remate, estas se han resuelto por autos de 16 de abril, 16 de julio y 31 de octubre de 2018, entre otras razones, porque la demanda acumulada por M.I.H.O. no se encuentra en la misma etapa procesal que las restantes, puesto que no obra liquidación del crédito, en el cual se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad», puntualizó que «sobre este aspecto se le indicó en el último proveído las dificultades que se presentan por la situación de congestión, por la cantidad de procesos que se conocen actualmente en los juzgados de ejecución civil del circuito de esta ciudad, aunado a las acciones constitucionales […]».

Agregó, que «la parte demandante el 21 de noviembre de 2018, reiteró la solicitud de fijar fecha para remate, la cual no se ha resuelto puesto que el expediente se encuentra al despacho pendiente de pronunciamiento de nulidad a mencionada» (fl. 149, Ibidem).

El Banco Agrario de Colombia, señaló que «los derechos litigiosos fueron cedidos a título de venta y esta circunstancia de orden jurídico y económico fue debidamente reconocida por el juez cognoscente mediante providencia» (fl. 28, I...)..

Los señores Y.P.H. y G.B.G., fungiendo allí como demandados, y M.I.H.O. y G.A.B.P., acotaron que «nos oponemos a la petición del accionante toda vez que no se está afectado el derecho fundamental al debido proceso ni la administración de justicia, en la medida que […] no se puede fijar fecha de remate hasta que los procesos acumulados se encuentren en el mismo estado» (fls. 33-35 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «al revisar el expediente contentivo del proceso objeto de reproche de tutela, se constata, de entrada, la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pues, tal como se ha dicho de antaño, este mecanismo excepcionalísimo tiene el carácter de residual. La existencia de otros medios de defensa judicial para alcanzar la pretensión constitucional, aun cuando no se haya hecho uso de estos, enerva, de entrada, la procedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, es excepcional. Si bien la sociedad accionante en el escrito de tutela se duele de la providencia proferida el 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de B. ordenó "acumular al presente proceso ejecutivo adelantado por el banco agrario de colombia s.a y acumulados edilia flórez gónzales y la arrocera villacruces s.a.s en contra yadira peña hernández y gustavo blanco gómez la presente demanda ejecutiva singular adelantada por maría irma hernández ortega" pues, según su dicho, para ese momento "ya se había fijado fecha de remate y a partir de ese momento no se puede presentar ninguna demanda de acumulación", lo cierto es que, a pesar de estar debidamente notificada, frente a dicha decisión no presentó ningún recurso y, por el contrario, dejó que la providencia cobrara firmeza».

Aseveró, que «tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia de la que se duele arrocera villacruces sas, esto, es mediante la cual se aceptó la acumulación de la demanda presentada por la señora maría irma hernández ortega, data del 20 de marzo de 2018, es decir, más de 10 meses, de donde emerge la falta de inmediatez de la acción y, por ende, un motivo más para concluir en la improcedencia del amparo, pues el peticionario dejó transcurrir largo tiempo antes de acudir a este mecanismo».

Puntualizó, que «si se quisiera ahondar en razones para denegar el amparo constitucional deprecado, vale la pena señalar que la decisión de la juez cognoscente, de abstenerse de realizar el remate hasta tanto la totalidad de procesos acumulados adelantados en contra de los señores yadira peña hernández y gustavo blanco gómez se encuentren en la misma etapa procesal, estuvo bien encaminada, comoquiera que, para realizar la subasta de los bienes de los deudores es necesario conocer el valor de todos los créditos, sin que la liquidación de la obligación existente a favor de la señora maría irma hernández se haya efectuado, pues, antes, está pendiente por resolver una petición de nulidad».

Y, añadió, que «en efecto, el artículo 448 del Código General del Proceso preceptúa que la diligencia de remate solo se podrá decretar cuando que se encuentren embargados, avaluados y secuestrados los bienes y, además, siempre que esté en firme la liquidación de los créditos. Pese a que el Tribunal reconoce la premura que le asiste al acreedor, de lograr recuperar el dinero que le adeudan los ejecutados, lo cierto es que en este momento no es factible ordenar la realización de la subasta, toda vez que, se itera, debe desatarse primero la nulidad propuesta por la señora edilia flórez gonzález, sin que pueda afirmarse que existe una mora injustificada por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, debido a la cantidad de procesos que tiene al Despacho y, sobre todo, a los asuntos que le son asignados» (fls. 39-44, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante, en similares términos al escrito genitor, alegando, que «el Juzgado a solicitud de mi apoderado señaló día y hora para el remate del inmueble, sin embargo el Juzgado modificó esta decisión para admitir una acumulación de demanda presentada por maria irma...

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