SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-0277-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-0277-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-0277-00
Fecha01 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2501-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2501-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-0277-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., primero () de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por S.M.S., frente del Juzgado Treinta y dos de Familia del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.H.A.G..

ANTECEDENTES

1.- La peticionaria depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso de sucesión del señor I.B.C.(.. 2017-00474)

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión de quien era su esposo, I.B.C.(., con quien había contraído matrimonio civil en Venezuela el 25 de mayo de 1976 y, luego, por el rito católico en el país, el 9 de mayo de 1987.

2.2.- El señor B.C. había contraído primeras nupcias por el rito católico con la señora A.S.N. el 3 de marzo de 1965 y luego, por mutuo acuerdo, según Decreto del Tribunal Eclesiástico de Regional de Bogotá, se separaron de cuerpos el 30 de junio de 1975, lo que llevó a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura Pública 2632 del 24 de noviembre de 1977 de la Notaría 20 de Bogotá.

2.3.- El matrimonio católico Barraquer – Sourdis fue declarado nulo mediante sentencia ratificada por el Tribunal superior Eclesiástico de Colombia el 13 de noviembre de 1980.

2.4.- De manera previa a la celebración del matrimonio católico entre I.B.C. y la accionante, éstos celebraron capitulaciones matrimoniales mediante Escritura Pública 1168 del 8 de mayo de 1987 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en las que se excluyó el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria 307-5952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G..

2.5.- Sobre el referido inmueble se ordenó embargo dentro del proceso de sucesión de B.C., medida que fuera confirmada por el ad quem entutelado, mediante providencia del 22 de enero de 2019.

2.6.- Reprocha que en a la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, se incurrió en errores que “se enmarcan dentro de las específicas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y de los requisitos generales y específicos establecidos por la doctrina constitucional

Sustenta la anterior afirmación señalando que el causante era casado y con sociedad conyugal vigente al momento de contraer segundas nupcias con la accionante en Venezuela, lo que de suyo implica la nulidad insubsanable y que debe ser declarada aún de oficio, conforme lo dispone el artículo 140-12 del Código Civil y el artículo 15 de la Ley 57 de 1887.

Refiere que el juzgador debe declarar oficiosamente la nulidad de su primer vínculo y se apoya, para fundamentar su tesis, en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de marzo de 1952 en la que establece las diferencias entre la nulidad del matrimonio solicitada expresamente y aquélla que debe declararse de oficio; frente a la primera los efectos son erga omnes, mientras que los efectos de la segunda sólo son inter partes. Una solución distinta conduciría al absurdo de que en matrimonio viciado por algún impedimento dirimente insubsanable, condenado por la moral y las buenas costumbres y contrario al orden público , tendría que ser respetado por la justicia mientras su anulación no fuera declarada en sentencia firme, previa la acción directa correspondiente, con intervención del ministerio público y por el procedimiento del juicio ordinario…”

3.- Solicita, conforme a lo relatado se ordene al magistrado Dr. A. que deje sin efectos las decisiones tomadas por el Juez 32 de familia de Bogotá el 22 de marzo y el 25 de mayo de 2018 en relación con el embargo del inmueble de mi propiedad y dejar sin efecto la decisión tomada por el Dr. Araque el 22 de enero de 2019, y en su lugar ordenarle que deberá declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio civil que celebré con el causante en Táchira, Venezuela; que dicho matrimonio no conformó sociedad conyugal de bienes por disposición expresa de la ley colombiana (de orden público) que el único matrimonio válido de los dos que celebré con el causante es el católico, el cual produjo efectos civiles; que las capitulaciones que suscribí con mi difunto esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de mi propiedad exclusiva y por lo tanto debe ser desembargado.”

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo recriminado envió en calidad de préstamo el expediente No. 2017-0424

El tribunal censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que la reclamante, estima que las autoridades encartadas actuaron con desconocimiento a lo previsto por las normas de carácter sustancial y, de manera específica, señala la omisión de la aplicación o aplicación incorrecta de lo previsto en los artículo 140 numeral 12 y 15 de la Ley 57 de 1887, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 y el artículo 180 del Código Civil lo que conduciría a que se incurriese en causal específica de procedibilidad por «defecto sustancial».

3.- En atención a la solicitud realizada por el Despacho Sustanciador, mediante oficio 0187 el Juzgado 32 de Familia de Bogotá remitió copia auténtica del expediente 2017-00424, de las se resaltan las siguientes que, a juicio de la Sala, resultan necesarias en orden a adoptar la presente decisión:

3.1.- Copia auténtica de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva, por la que el Tribunal Eclesiástico Superior de Colombia declaró nulo el matrimonio S.N.A. maría – B.C.I.. (fl 15. Cuaderno de copias del expediente)

3.2.- Copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado en Venezuela entre B.C.I. y M.S.S.. (fl 18. Cuaderno de copias del expediente)

3.3.- Copia de la escritura Pública 2632 del 24 de noviembre de 1977 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, mediante el cual se acuerda la disolución de la sociedad conyugal Coll-Sourdis. (fls 20 a 22 del Cuaderno de copias del expediente)

3.4.- Copia de la Escritura Pública 1168 del 8 de mayo de 1987 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se acuerdan capitulaciones matrimoniales entre I.B. y S.M.S. (fl 24 y 25. Cuaderno de copias del expediente)

3.5.- Certificado de tradición del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria 307-5952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G.. (Fls. 63 y 64 cuaderno de copias del expediente)

3.6.- Copia del Auto del 31 de enero de 2018 del Juzgado 32...

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