SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55492 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55492 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente55492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4795-2019





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP4795-2019

R.icación No. 55492

(Aprobado Acta No. 296).



Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados C.A.T.A., J.C.D.D., R. JOSÉ CORONEL GIL y L.E.R.O., al igual que la impugnación especial impetrada por el defensor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, revocó la absolución emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de abril de 2017, y en su lugar los declaró penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


La presente investigación tuvo su origen en la diligencia de declaración juramentada rendida por ALCIDES MANUEL MATOS TABARES alias “El Samario”, integrante del Frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las Autodefensas, quien informó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente ratificó sus dichos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, que en el desarrollo de su actividad ilegal, la organización criminal creó un grupo político denominado G8, del cual hacían parte varios políticos de la zona, cuyo propósito era el de designar quiénes podían aspirar a ser alcaldes, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores, y que contaron con el respaldo militar de integrantes del Batallón Plan Estratégico Especial No. 2 con sede en La Jagua de Ibirico.


Señaló que C.A.T.A., J.C.D. DÍAZ y L.E.R.O. fungieron como candidatos de la organización criminal en las fustas electorales del año 2003, el primero para la alcaldía de B., y los dos restantes para la de La Jagua de Ibirico, contienda en la que ninguno resultó electo.


Asimismo, afirmó que R.J.C.G., quien se alzó en la contienda del 2003 como alcalde del Municipio de B. y gobernó hasta el 4 de diciembre de 2005, tuvo el apoyo del frente paramilitar, y que con posterioridad a su elección, le dio cumplimiento al acuerdo pactado con ellos.


Igualmente expresó, que durante el periodo comprendido entre los años 2003 a 2004, la organización delictiva contó con el apoyo militar y armamentístico del Sargento CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, suboficial adscrito al Batallón Plan Estratégico Especial No. 2, con quien realizaron varios falsos positivos entre otros delitos.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con resolución del 27 de marzo de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar ordenó la apertura de la investigación1, al interior de la cual fueron vinculados I.Á.D., C.A.T.A., J.C.D. DÍAZ, L.E.R.O., R. JOSÉ CORONEL GIL y C.A.M.V. por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía Veintisiete Especializada de Bogotá declaró el cierre parcial de la investigación2 en contra de los procesados, y el 20 de diciembre del mismo año la calificó con resolución de acusación contra los vinculados3 como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley –paramilitares-, la cual fue adicionada el 7 de enero de 20114, por considerar que se había omitido pronunciamiento respecto de la medida de aseguramiento de I.Á.D. y J.C.D.D..


La resolución de calificación de la instrucción fue objeto de recurso de alzada por los defensores de Ivoni Ávila Díaz5, C.A.M.V., J.C.D. DÍAZ7 y C.A.T.A., y desatada el 30 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola en todos sus aspectos9.


Surtida la etapa de juicio, el 24 de abril de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en aplicación del principio de in dubio pro reo pronunció sentencia absolutoria10 a favor de todos los procesados, la cual fue apelada11 por la Fiscal Veintisiete Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Terrorismo.


El 16 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar12 revocó la decisión absolutoria de primer grado y declaró penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado a C.A.T.A., JUAN CARLOS D.D., L.E.R.O., R.C.G. y C.A.M.V., imponiéndoles la pena principal de 81 meses de prisión, multa equivalente a 4.250 smlmv. y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. La absolución de I.Á.D. fue confirmada.


Contra el fallo del Tribunal, los defensores de J.C.D. DÍAZ, C.A.T.A., LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTÍZ, R.C.G. y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas.


El proceso arribó a la Corte el 4 de junio de 2019, advirtiéndose que a los procesados se le cercenó el derecho a la impugnación especial reconocido por el Acto Legislativo 01 de 2018, prerrogativa que hasta entonces la Corporación venía haciendo efectiva a través del recurso de casación, pero que desde el 3 de abril del año en curso -vale decir con anterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia-, mediante decisión CSJ. AP1263-2019, R.. 54215, determinó que podía asegurarse de mejor manera por los tribunales superiores, y adoptó una serie de medidas provisionales hasta tanto el Congreso de la República expida la ley que regule la materia.


Debido a lo anterior, el 13 de junio de 2019, el Despacho del Magistrado Ponente devolvió las diligencias al Tribunal de Valledupar, a fin de que se garantizara a los acusados el mecanismo de la impugnación especial, oportunidad en la cual los apoderados de C.A.T.A., J.C.D. DÍAZ y C.A.M.V. presentaron dicho recurso.


El 1° de octubre del año que transcurre el proceso arribó nuevamente a la Corte; el tres siguiente el Magistrado Ponente admitió las demandas de casación presentadas y corrió el traslado de ley para que la Procuraduría Delegada rindiera su concepto de rigor, el cual se materializó el 21 del mismo mes y año.


LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


La Corte agrupará los cargos presentados en las diferentes demandas atendiendo a su identidad y con aplicación del principio de prioridad que rige la casación.



  1. CARGOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Cargo principal de las demandas de J.C.D.D. y C.A.T.A., y primer cargo «adicional» del libelo de L.E.R. ORTIZ


Los defensores de J.C.D.D., CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y L.E.R.O., con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000, presentan su primer cargo principal –y primero «adicional» en el caso de R.O.- de sus demandas de casación, mediante el que arguyen falta de aplicación de los artículos 82 –extinción de la acción penal-, 83 –término de prescripción de la acción penal-, 86 –interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal- de la Ley 599 de 2000, y 39 inciso segundo –cesación de procedimiento- de la Ley 600 de 2000, que condujo a la aplicación indebida del canon 340 –concierto para delinquir agravado- de la Ley 599 de 2000.


Plantean los recurrentes que la acción penal prescribió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, -16 de enero de 2019-, toda vez que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo por 6 años, correspondientes a la mitad de la sanción máxima contemplada en el tipo penal de concierto para delinquir agravado –12 años-, y de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales se cumplieron el 30 de diciembre de 2017, según lo cual, la sentencia de segunda instancia se profirió 12 meses y 17 días después de haberse hecho efectiva la prescripción a favor de sus representados.


Solicitan que se case el fallo condenatorio proferido por el Tribunal y que se decrete la cesación de procedimiento a su favor.


  1. CARGOS POR NULIDAD


  1. Por desconocimiento de la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Cargo único de la demanda de C.A.M.V. y primer cargo subsidiario de las demandas de J.C.D.D. y C.A.T.A..


Los defensores de los procesados anteriormente relacionados argumentan su postulación indicando que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nacional, 1° a 24 de la Ley 600 de 2000 y 3° numeral 7° del Acto Legislativo 01 de 2018, vigente para la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia de segundo grado, sus representados tenían derecho a recurrir al mecanismo de la impugnación especial para rebatir los fundamentos de la decisión de condena, posibilidad que les fue pretermitida por el juez colegiado afectándoles su derecho al debido proceso.


Requieren que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para que se restaure la posibilidad de ejercer la impugnación especial contra el primer fallo condenatorio.


  1. Segundo cargo «adicional» de la demanda de LAUREANO ENRIQUE R.O.


En su segundo «cargo adicional», la defensa de LAUREANO ENRIQUE R.O., acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto considera que el recurso de alzada fue tramitado sin que el impugnante lo sustentara de forma concreta, coherente, singular y específica, con lo cual dejó de aplicar el precepto 194 de la Ley 600 de 2000.


Con el fin de demostrar la censura, el recurrente transcribe un aparte de la decisión del juez de segundo grado donde se afirma que el impugnante fue deficiente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR