SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00005-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00005-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2469-2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2469-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00005-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por J.R.S. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ocasión del escrito petitorio de 4 de diciembre de 2018, elevado por el quejoso a la citada Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. El promotor clama la protección de sus prerrogativas al trabajo, petición, salud, mínimo vital y móvil, y “recreación”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada

  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como soporte de esta súplica los hechos descritos a continuación

J.R.S. ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer las vacantes de “Auxiliar Judicial de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o equivalente Grado 4”, en virtud de la convocatoria ordenada por los Acuerdos 001 y 002, de 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

En oficio UDAE018-1972 de 4 de diciembre de 2018, en atención a una solicitud de R.S., la Unidad de Análisis Estadístico describió la conformación de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, concluyendo, la inexistencia de “auxiliares judiciales Grado 4 (sistemas)”.

El 24 de octubre de 2018, la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por requerimiento del gestor, expuso que este se postuló para “auxiliar Judicial de Juzgados de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad” y no como “auxiliar Judicial de Centro de Servicios de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad”[1], los cuales son diferentes.

En reiteradas ocasiones, siendo la más reciente la misiva de 4 de diciembre de 2018, el aquí querellante ha solicitado a la Corporación atacada proceder a la homologación entre cargos similares, por cuanto la plaza de “Auxiliar Judicial de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o equivalente Grado 4”, a la cual optó, “no existe en esa seccional” (fls. 8-10, cdno.1).

El citado organismo en oficio CSJNS-P-2217 de 27 de diciembre de 2018, contestó a la memorada comunicación, remitiéndose al contenido de los escritos CSJNS-P-2541 de 21 de noviembre de 2016, CSJNS-P-2411 de 18 de octubre de 2017, CSJNS-P-1924 de 31 de octubre de 2017, CSJNS-P-2035 de 3 de noviembre de 2017, y CSJNS-P-211 de 28 de noviembre de 2018 (fl. 11, cdno.1).

El tutelante arguye que la entidad encartada no ha brindado una explicación diáfana y precisa sobre el pedimento reseñado con antelación, por el contrario, su raciocinio se contrapone a las manifestaciones de la Unidad de Análisis Estadístico, al referir que el trabajo aspirado “sí existe, pero está ocupado en propiedad desde el año 2001”, esto es, 12 años antes de la apertura del concurso de méritos en el cual participó el quejoso (fls. 1-7, cdno.1).

  1. En concreto, exige conminar al ente de administración judicial fustigado clarificar la solución otorgada a su petición y acceder a la “homologación” (fls. 7-8, cdno. 1)

1.1. Respuesta de las accionadas

El presidente del colegiado convocado reclamó la denegación del amparo, aduciendo haber atendido oportunamente a todos los reclamos del hoy censor, resaltando que la dignidad a la cual concursó R.S. se encuentra proveída en propiedad desde el año 2001, por ende, no se dan los presupuestos para aplicar la figura de la homologación (…) porque (…) a [esa] herramienta sólo se acude cuando el cargo previamente convocado ha sido suprimido, reubicado, trasladado o redistribuido (…)(fls. 45-47, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la protección estimando:

(…) Al otear el material probatorio que milita en el expediente, se establece con meridiana claridad que la entidad accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ha dado respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición presentados por el actor J.R.S. tal y como se advierte a folios 48-57. Es más, con relación al requerimiento efectuado por el tribunal el pasado 24 de enero, para que la entidad accionada aclare si existe o no el cargo de auxiliar judicial de juzgados de ejecución de penas de seguridad grado 4, el Dr. H.P.R.S. en su condición de presidente, ciertamente dio respuesta al aludido requerimiento el 25 siguiente (…) (fl. 160, cdno.1).

Con base en ello concluyó:

(…) la entidad accionada en el mencionado oficio le dio respuesta al accionante [disipando] las inquietudes esbozadas. Es decir, se le resolvió de manera clara, precisa y concreta. El hecho, que la respuesta no le sea favorable, no quiere decir que se le haya vulnerado el derecho fundamental de petición ni ningún otro derecho (…)”.

(…) Como podemos ver, la situación de hecho que presuntamente produjo la violación o amenaza ya ha sido superada, de ahí que la acción de tutela pierda su razón de ser en este caso concreto, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendría ningún efecto práctico al haberse superado la situación de hecho que produjo que el accionante incoara el resguardo constitucional (…)(fls. 159-161, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La elevó el promotor reiterando los argumentos del libelo (fls. 174-177, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. J.R.S. reconoce haber recibido respuesta a su derecho de petición de 4 de diciembre de 2018, no obstante, insiste en que la misma no fue diáfana, por ello, reclama conminar a la corporación fustigada a declarar la inexistencia en la Seccional Judicial de Norte de Santander de la plaza de “Auxiliar Judicial de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o equivalente Grado 4” y proceder a la “homologación o equivalencia” entre empleos similares.

2. Esta Sala ha enfatizado el carácter fundamental del derecho de petición por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[2]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[3] (subraya la Sala).

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