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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49332 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSP4815-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4815-2019

Radicación No. 49332

Aprobado acta No. 296


Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de W.S.C.U. contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.


HECHOS


Alrededor de las 10:00 P.M. del 22 de noviembre de 2009, agentes de la Policía Nacional fueron alertados por la central de radio sobre la presencia de una persona herida en la esquina de la carrera 22 este con calle 21 sur de esta ciudad.


Momentos después, los uniformados que atendieron el llamado hallaron en ese sitio a D.J.G.M., quien yacía en el suelo con una lesión por disparo de arma de fuego. El nombrado fue trasladado en una patrulla al hospital San Rafael, donde sin embargo murió como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda ocasionada por la descarga.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de junio de 2012 ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de W.S.C.U., a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, definidos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, este último, modificado por la Ley 1142 de 2007.


El nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.


2. El escrito de acusación fue radicado el 14 de agosto de 20122. El caso se repartió al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto, que el 18 de diciembre de la misma anualidad celebró la diligencia en que aquélla fue formulada3.


3. La audiencia de preparación del juicio se agotó en una única sesión realizada el 13 de marzo de 20134.


4. El juicio oral comenzó el 12 de marzo de 20145 - bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, al que se asignó el asunto con ocasión de la desaparición del despacho precedente -, y continuó, esta vez a cargo del Juzgado Tercero de Descongestión, los días 26 de mayo6 y 8 de octubre de 20157, fecha última en la cual, culminado el debate probatorio, se anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad inmediata de C.U..


5. El 7 de diciembre siguiente el a quo profirió sentencia con apego al sentido del fallo antes anunciado8.


La providencia fue apelada por la Fiscalía, que, inconforme con lo resuelto, pidió su revocatoria y la consecuente condena del procesado. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de 31 de mayo de 2016, en la que accedió a lo solicitado por el recurrente, declaró la responsabilidad penal de W.S.C. URDANETA por los delitos objeto de acusación, y le impuso las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años9.


6. El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación10, que fue sustentado oportunamente11 y admitido por la Sala en auto de 27 de agosto de 2018, por el cual se resolvió superar los defectos de la misma y examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el actor a efectos de garantizar el derecho de doble conformidad12.

LA DEMANDA


Contiene un solo cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, según el cual el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de C.M. G.M. – único que soporta el señalamiento contra C.U. -, como también en falsos juicios de identidad respecto de «otros medios de prueba».


El censor aduce, en esencia, lo siguiente:


1. No existe duda de que la víctima fue hallada en estado agónico en la esquina de la carrera 22 este con calle 21 sur de Bogotá.


Según el testimonio de C.M.G.M., al cual la segunda instancia otorgó plena credibilidad para atribuir responsabilidad al condenado, W.S.C. le disparó al ofendido en frente de su vivienda, ubicada en la calle 23 sur No. 23 – 03 este. Ello supondría que el hoy difunto, luego de ser lesionado y antes de caer al suelo, se desplazó 316 metros, que es la distancia existente entre uno y otro punto según se probó en juicio a través de perito topógrafo.


De acuerdo con el protocolo de necropsia, el impacto del proyectil le produjo al occiso hemotórax masivo, lo cual «colaps(ó) el pulmón» y causó «insuficiencia respiratoria». En ese entendido, el razonamiento del ad quem contravino las máximas de la experiencia, según las cuales «una persona… (no puede) caminar o correr semejante distancia con esa herida».


Si el fallador de segundo grado hubiese atendido esa regla empírica, necesariamente habría concluido que «C. Milena G.M. NO pudo estar presente cuando fue herido su hermano (pues) el ataque no fue en frente de su casa, y mucho menos pudo reconocer a quien hizo el disparo mortal».


A lo anterior se agrega que, conforme quedó acreditado en el debate probatorio, aproximadamente a una cuadra del lugar donde fue encontrado Dulvier Johany G.M., la Policía halló también un «lago hemático», lo cual indica que este último sitio – donde apareció la mancha de sangre – fue donde en realidad se le causó a aquél la herida fatal.


2. C.M.G.M. atestó que, luego de percibir que W.S.C.U. hirió a su hermano, lo persiguió hasta que aquél se refugió en su domicilio; mismo que estaba a dos casas del suyo propio y cuya ubicación tenía presente porque conocía al acusado hacía más o menos un lustro.


Esa versión de lo sucedido es inaceptable, porque «cualquier persona se hubiera preocupado más por la salud del herido que por “perseguir” a un agresor conocido y que vivía a unos cuantos metros…de su vivienda».


3. C.M.G.M. manifestó que, luego del traslado de su hermano al hospital, habló con los Policías que concurrieron al lugar de los hechos y los condujo a la residencia de C.U., donde éste, no obstante, ya no se encontraba.


En contraste de ello, el subintendente W.L.V. declaró que no les fue posible entrevistarse con la nombrada G.M. porque estaba en el hospital obteniendo tratamiento para una herida que el occiso le causó en una riña que sostuvieron más temprano ese día, como también que fue «la comunidad» la que señaló al sentenciado como el supuesto responsable y los condujo hasta su residencia. En igual sentido, A.F.C.P. afirmó que, tras escuchar disparos en la calle, salió de su casa y vio una aglomeración formada en torno al cuerpo herido de D.J.. No advirtió la presencia de C. Milena G.M. en ese lugar.


Esos dos testimonios – los del subintendente W.L.V. y A.F.C. -, fueron cercenados por el Tribunal, que, en consecuencia, perdió de vista que la atrás mencionada «no estuvo esa noche en el sitio donde fue hallado su hermano».

Concluye, a partir de lo expuesto, que los yerros denunciados ocurrieron y son trascendentes, pues llevaron al juzgador de segundo grado a tener por verosímil, sin serlo, el testimonio de C.M. González, única prueba que incrimina a C.U. en los hechos investigados. Pide, por ende, que se case el fallo del Tribunal y se absuelva al enjuiciado de los cargos imputados.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El demandante.


Reiteró los argumentos expuestos en la sustentación de la demanda e insistió en la pretensión allí expuesta13.



2. La R. de la Procuraduría.


Coadyuvó el pedido del censor y solicitó que se case el fallo de segunda instancia.


Sostuvo que el hoy difunto estaba ebrio antes de su deceso y recibió una herida en el pulmón que le provocó hemotórax masivo. En esas condiciones, y de acuerdo con «las reglas de la ciencia», es imposible que hubiese caminado más de trescientos metros desde el punto en el que según C.M.G. fue lesionado, hasta donde lo encontró la Policía.


Agregó que probablemente el disparo se produjo en el sitio donde fue hallado un «lago hemático», el cual, de acuerdo con el primer respondiente, estaba a más o menos una cuadra del lugar en que se recogió al occiso.


Si se considera adicionalmente que C. Milena G.M. dio a F.A.M., investigadora del C.T.I., una versión de lo sucedido distinta a la que ofreció en juicio, se concluye que no existe «la certeza suficiente en la materialidad del homicidio por parte del aquí procesado»14.


3. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación.


Pidió que no se case la sentencia cuestionada, pues, en su criterio, los argumentos expuestos por el censor corresponden a un alegato propio de las instancias y, en cualquier caso, fueron analizados suficientemente en la sentencia del Tribunal.


Señaló que el demandante pretende categorizar como máximas de la experiencia proposiciones que no tienen esa naturaleza. Así mismo, que las afirmaciones en relación con la imposibilidad de desplazarse cierta distancia luego de recibir un disparo de arma de fuego corresponden a «especulaciones» que debieron ser demostradas en el juicio.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Precisiones preliminares.


La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho...

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