SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-04093-00 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-04093-00 del 19-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102300002019-04093-00
Número de sentenciaSTC17387-2019
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC17387-2019

Radicación nº. 11001-02-30-000-2019-04093-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala la tutela entablada por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES


El libelista pidió «revocar la sentencia de la Sala» proferida en el «proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de la sociedad Husqvarna Colombia S.A.», por cuanto la juzgadora «incurrió en un evidente defecto sustantivo».



Ello, porque en el compulsivo referido, ambos jueces de instancia terminaron el proceso tras entender que «la obligación no provenía del deudor», en la medida en que el pagaré ejecutado fue firmado por R. N., quien actuó como representante legal suplente, pero «sin facultad para obligar a Husqvarna Colombia S.A.».


Criticó esa determinación, en razón a que i) «los juzgadores de instancia desconocieron que el Estatuto Social de la sociedad Husqvarna Colombia S.A. establece: I. En caso de que una decisión de la Junta Directiva en cada compañía no pueda ser esperada, el representante legal podrá decidir sobre algún asunto» y que «[d]icha decisión deberá ser notificada a la Junta Directiva de cada compañía tan pronto como sea posible». Aunado a que ii) olvidaron «que el inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio define cómo quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer excepción de falta de representación en el suscriptor».

Para el tiempo en que se realizó este proyecto, los encartados se justificaron. Los demás convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


La protección requerida deberá ser negada, dado que, de un lado, el primer reproche empuñado no respetó la residualidad aquí exigida, y el otro no logra destruir el veredicto emanado de la Colegiatura, por cuanto éste no luce arbitrario ni antojadizo y ello trunca la vía superlativa, dado que este mecanismo no sirve para obtener una nueva revisión de los litigios ni evaluar la mejor de las posiciones frente al derecho aplicable o del acervo probatorio.


En efecto, la institución financiera aludida cobró la suma de $499’765.571 incorporados en el «pagaré No. 1594463», el cual fue suscrito por R.N., quien, para el tiempo de la elaboración de dicho papel, cumplía las funciones de «representante legal suplente» de Husqvarna...

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