SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58584 del 27-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL545-2019 |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 58584 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL545-2019
Radicación n.° 58584
Acta 6
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró G.V.D. al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
G.V.D., llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se declarara, que dicha entidad debe reconocerle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario; como consecuencia, se la condenara a su pago a partir de la fecha en que cumplió los sesenta años de edad, previa actualización del salario base de liquidación, con el IPC desde la fecha de su retiro hasta aquella en la que se le reconociera la prestación, también las mesadas causadas, al igual que los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas.
Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que: prestó sus servicios como trabajador oficial a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda., entre el 11 de septiembre de 1974 y el 30 de junio de 1993, fecha en la cual se produjo su retiro voluntario, según consta en el acta de conciliación del 23 del mismo mes y año, suscrita ante la Inspección Diecisiete del Trabajo.
Informó que nació el 3 de junio de 1952 y que el último salario promedio devengado al servicio de su empleador fue de $420.481.oo, por lo que al tratarse de una pensión de carácter legal debe «actualizar la primera mesada pensional».
La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 26 a 34), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral del demandante con Álcalis de Colombia Ltda., sus extremos temporales y la forma de terminación del contrato de trabajo.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y, como de mérito las de pago, compensación y prescripción, así como la que denominó, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada y, cobro de lo no debido.
En audiencia del 8 de junio de 2011, el a quo ordenó la integración del litis consorcio necesario, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien no dio respuesta a la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2012, adosado en CD sin foliatura, entre los folios 89 y 90, en el que resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al demandante G.V.D. la “pensión sanción” a partir del 3 junio de 2012 en la suma de $1.664.751.oo
SEGUNDO: Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que expida el bono pensional y cálculo actuarial para que garantice el pago.
TERCERO: Absolver de las demás pretensiones al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la decisión de primer grado la entidad demandada la impugnó. Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 27 de junio de 2012 (CD a f.° 95) en el cual, confirmó la providencia apelada, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir los factores salariales que se debían tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reclamada por el actor, los que de acuerdo con el apelante, debieron ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que la solicitud de reexaminar la liquidación realizada por el juzgado, con los factores establecidos en el decreto aludido, surgió de la consideración de que la pensión se causó en el año 2012, cuando el actor cumplió 60 años de edad, fecha para la cual se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones.
El Colegiado afirmó, que para determinar el valor de la pensión restringida o sanción, se debía tener en cuenta el valor de los salarios certificados como recibidos por el actor el último año de labores pues, la prestación en este caso tuvo origen en el retiro voluntario con más de 15 años de servicios y, que a tal fecha, 30 de junio de 1993, no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, normativa que dio lugar al Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales para liquidar las pensiones de los trabajadores oficiales, causadas bajo su vigencia.
En cuanto a la otra razón de inconformidad del apelante, referida a las excepciones de compensación y pago, concluyó que no tenían vocación de prosperidad, pues, era claro que el acuerdo conciliatorio tuvo como objetivo arreglar diferencias laborales en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dentro de los cuales no cabía la compensación.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva íntegramente a la demandada.
En subsidio, solicita la casación parcial de la providencia atacada, en cuanto ordenó pagar la pensión sanción a partir del 3 de junio de 2012, indexando el salario base de liquidación, para que en sede de instancia revoque la decisión condenatoria y en su lugar se imponga condena exclusivamente por la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, sobre el salario promedio percibido por el trabajador en el último año de servicio, sin la indexación del ingreso base de liquidación.
Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 78 del CPTSS, 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1961;11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15,16, 259, y 260 del CST; 1, numeral 4 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991, y 1494, 1501, 1502 y 1618 del CC.
Como errores evidentes de hecho señala:
1.- En no dar por demostrado, estándolo que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones sociales.
2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $20.746.641 declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la pensión por retiro voluntario y su indexación.
3.- En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.
4.- En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación fue únicamente para acordar diferencias salariales y prestacionales sin caber dentro de la misma la, pensión por retiro voluntario y su indexación.
Precisa que los errores evidentes de hecho se debieron a la errónea apreciación de: i) el acta de conciliación del 23 de junio de 1993 (f.° 38 a 40) y, ii) la liquidación de prestaciones sociales en la que se declaró a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales definitivas (f.° 41 y 42).
En el desarrollo del cargo, asevera que el Tribunal se limitó a interpretar el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda., en forma general al considerar que ella solo se refería a salarios y prestaciones sociales y por lo mismo, no comprendía el derecho a la pensión restringida y su indexación.
Explica que el yerro del ad quem, consistió en no haberle dado al acta de conciliación el alcance que motivó a las partes a suscribir...
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