SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68814 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68814 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68814
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4811-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4811-2019

Radicación n.° 68814

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. -PANACA SABANA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron J.E.P.S., N.C.R., en nombre propio y en representación de su hijo N.P.C.; junto con E.P.C. y E.P.C. en contra de la recurrente y, solidariamente, frente a BE-TV S.A.

La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., P.S.S.B.S. y Caracol Televisión S.A., quien llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 31 de octubre de 2013 (f.° 1004) aceptó el desistimiento de todas las pretensiones enfiladas frente a Caracol Televisión S.A. y de la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Penagos Sierra y Nilsan Cañón Rocha, en nombre propio y en representación de N.P.C., junto con E.P.C. y E.P.C., los dos primeros en calidad de padres del causante W.P.C. y los tres últimos como hermanos, llamaron a juicio al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., P.S., y solidariamente a BE-TV S.A, con el fin de que se declare que hubo accidente laboral y culpa patronal imputable al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., P.S.S., y en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, las costas y agencias en derecho, y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se consideran víctimas directas por la muerte de W.P.C., por cuanto este formaba parte de su núcleo familiar, siendo su hermano e hijo.

Señalaron que el deceso de su pariente tuvo ocasión el 3 de noviembre de 2010, mientras se hallaba vinculado como trabajador mediante contrato a término indefinido al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., P.S.S., bajo el cargo denominado “Auxiliar de Estación”; que para el momento del fallecimiento, el de cujus estaba ejerciendo funciones impropias de su cargo, para las cuales no contaba con experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran la realización segura de la tarea encomendada, lo cual derivó en el accidente que le costó la vida.

Indicaron que los hechos ocurrieron en la hacienda “El Zorro”, ubicada en la zona rural del municipio de Ibagué, donde estaba a cargo de BE-TV S.A. la producción de la segunda temporada del reality “La Granja”; que ésta había firmado contrato con P.S.S., con el fin de que se le suministrara personal de apoyo para el cuidado, alimentación, y disponibilidad de animales para el rodaje del reality en cuestión, así como el traslado de personal idóneo para ello.

Atendiendo a dicho contrato, P.S.S. contactó a W.P.C. para que trabajara en la hacienda “El Zorro” durante la producción del reality “La Granja”; que esa decisión configuró una modificación unilateral del lugar de trabajo por parte del empleador, pues, tanto la labor como el sitio donde la debía ejecutar eran desconocidos para el causante, toda vez que este acató la orden del empleador mientras estaba disfrutando de sus vacaciones legales el 28 de octubre de 2010.

Acotaron que el día del siniestro se había ordenado al fallecido entrenar unos caballos para que aprendieran a nadar, actividad que tuvo lugar en un lago dentro de la hacienda “El Zorro”, en compañía de los señores K.L.C.C. y H.D.S.G., siendo el primero coordinador de la actividad designado por Panaca Sabana S.A. Esto con el fin de emplear los equinos en una prueba que se iba a grabar para el reality.

Adicionalmente, afirmaron que la labor asignada consistía en pasear los caballos por la orilla del lago, sobre el cual P.S.S. no había brindado ningún tipo de información de riesgos; que esa actividad la hicieron en varias ocasiones, pero que infortunadamente en una de ellas, el animal que montaba el causante se alejó de la orilla, adentrándose en una parte más profunda, suceso que generó pánico en el señor P.C., y consecuentemente, su caída del equino dentro del lago; y que como este no sabía nadar ni había sido capacitado por parte del empleador para ello, a pesar de que sus compañeros intentaron auxiliarle, pereció ahogado en dicho lugar.

Reiteraron que el fallecido no contaba con la experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran su integridad personal al momento de realizar la labor asignada, como quiera que dicha función era ajena a las del cargo que ostentaba en Panaca Sabana S.A. y, por ende, no tenía labor alguna relacionada con el manejo de equinos, ni adiestramiento en actividades acuáticas dentro del registro de capacitaciones del causante.

Finalmente, precisaron que hubo negligencia por parte de las sociedades accionadas, lo que conllevó a omisión en sus deberes como empleadoras y, por tanto, les asistía responsabilidad por la muerte del señor W.P.C..

Al dar respuesta a la demanda, la accionada BE-TV S.A. (f.º 188) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a que en la vereda “El Zorro”, a la fecha de los acontecimientos, se hallaba en producción el reality “La Granja”; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Además, indicó que no había lugar a declarar en su contra responsabilidad solidaria por el fallecimiento del señor P.C., toda vez que, entre ellos nunca existió vínculo laboral alguno; que en ningún momento ejecutó actos de empleador frente al causante; que no tuvo injerencia ni participación alguna dentro del siniestro. Agregó que el objeto social de BE-TV S.A. no tiene relación alguna con las particularidades del accidente, requisito indispensable para que se configure la responsabilidad solidaria; y que frente al manejo de los animales alquilados para la producción del reality, Panaca Sabana S.A. obró con plena autonomía técnica y administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción.

Por su parte, al dar respuesta a la demanda, el Parque Agropecuario de la Sabana (f.º 433) se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas procuradas en el libelo genitor; y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor P.C. ocupaba el cargo denominado “Auxiliar de Estación” y que la vinculación se dio mientras este estaba de vacaciones en las fechas señaladas en la demanda. Aclaró que el causante se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo y que lo trasladó de sitio porque estaba facultado para ello en el marco de la subordinación laboral.

Frente a los hechos según los cuales se indica que existió contrato entre el Parque y BE-TV S.A., precisó que eran ciertos, no sin antes advertir que el objeto contractual se circunscribió exclusivamente al alquiler de animales y a suministrar personal de apoyo para facilitar el manejo de estos en las grabaciones.

También aceptó que en el registro de capacitaciones del fallecido no estaba ninguna actividad relacionada con el manejo de equinos, o adiestramiento alguno en labores acuáticas; precisó que no le suministró al causante ni a sus compañeros chalecos salvavidas, cuerdas, neumáticos, o cualquier elemento de seguridad que les permitiera realizar la labor en condiciones seguras. Al respecto señaló que no estaba en la obligación de hacerlo, pues estas labores no eran las que les correspondían conforme el cargo que ocupaban; y por tanto, no era cierto que tuvieran que enseñarle a nadar a los caballos y que nada tenían que hacer en ese lugar. Con relación a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Finalmente, reconoció que el siniestro en el que falleció el señor P.C. fue calificado de origen laboral por parte de la ARP de Seguros de Vida Alfa S.A, a la cual estaba afiliado el causante (fos. 439 y 481); insistió en que la orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de sí misma, sino del señor N.R., quien fue el director de pruebas del reality; y que desconocía de la realización de la prueba, motivo por el cual no le asistía responsabilidad alguna.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El...

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