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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51596 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente51596
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP594-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP594-2019

Radicación n° 51596

(Aprobado Acta n° 52)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



  1. VISTOS


Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de J.N.S.M. en contra del fallo proferido el primero de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.


  1. HECHOS


Los juzgadores declararon probado que JORGE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ fue vinculado al Instituto de Tránsito de Sogamoso a través de un contrato de prestación de servicios, con “funciones de sustanciación” orientadas a dar respuesta a derechos de petición “y otras solicitudes presentadas por los usuarios”, así como “la proyección y revisión de actos administrativos proferidos por la Oficina de Cobro Coactivo” de dicha entidad. En ejercicio de sus funciones, en el mes de junio de 2014 le informó al usuario Martín Guillermo Chaparro Cárdenas que su deuda por comparendos de tránsito ascendía a la suma de siete millones de pesos y, luego de que este le ofreciera dádivas por su ayuda (“para la gaseosa”), lo abordó en las afueras del edificio público con el propósito de ofrecerle “bajar los comparendos y sanearle la cuenta” a cambio de la suma de dos millones de pesos, bajo los argumentos de que sabía cómo realizar la maniobra ilegal y, en razón de su trabajo, estaba en capacidad de ejecutarla. El servidor público recibió un millón de pesos como anticipo, y como no pudo cumplir su promesa, se vio compelido por C.C. para que le devolviera el dinero entregado, quien finalmente lo denunció porque solo pudo recuperar quinientos mil pesos.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 21 de octubre de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a J.N.S.M. por el delito de cohecho impropio, previsto en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal. Aunque es evidente que los hechos no encajan en esta descripción normativa, finalmente, el fiscal del caso aclaró que la calificación jurídica obedeció a las conversaciones previas que sostuvo con la defensa, orientadas a la terminación anticipada de la actuación penal.

Posteriormente, la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo, en virtud del cual este aceptó el cargo incluido en la imputación, a cambio de la rebaja del cincuenta por ciento del mínimo de la pena prevista en la norma en mención, por lo que sería condenado a 16 meses de prisión. Aunque este delito también tiene previstas como penas principales las de multa –de 40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, las partes no aclararon si las mismas quedaron cubiertas por el acuerdo, pues simplemente expresaron que


[a] cambio de la aceptación de la culpabilidad y la responsabilidad jurídico penal por la conducta imputada por preacuerdo (sic) con la Fiscalía General de la Nación, se le otorga el cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de la pena y conforme a la punibilidad que reporta el tipo penal mencionado que parte de una pena mínima de 32 meses de prisión, y de acuerdo a lo pre acordado en la presente aceptación de culpabilidad y llevando a cabo la dosificación punitiva pertinente, quedaría una pena mínima a imponer de 16 meses de prisión.


En la audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo, celebrada el 27 de abril de 2016, las partes no aclararon su postura frente a las otras penas principales, ni el Juez pidió explicaciones al respecto. Finalmente, el Juzgado le “imprimió aprobación” al referido acuerdo. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el delegado del ente acusador expresó que la calificación jurídica por la que optó en la imputación estaba orientada a materializar la intención del implicado de someterse a una forma de terminación anticipada.


Una vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 24 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a J.N.S.M. a las siguientes penas: (i) prisión, por el término de 16 meses; (ii) multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Esta decisión fue apelada por la defensa y, finalmente, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del primero de septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El censor incluyó dos cargos en la demanda.


Primer cargo: violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia.


Sostiene que las partes solo acordaron la pena de prisión de 16 meses, que equivale al cincuenta por ciento de la pena mínima prevista para el delito consagrado en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal. Sin embargo, el Juzgado le impuso dos penas adicionales, no previstas en el acuerdo, lo que acarreó la violación de los derechos del procesado, así como el desconocimiento de lo expuesto por esta Corporación acerca del rol y las limitaciones del juez frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación, inclusive, “para que en su lugar se impruebe el preacuerdo y las partes hagan el ajuste correspondiente en materia de penas principales…”.


Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por la indebida interpretación de los artículos 63 y 68A del Código Penal.


En su opinión, los juzgadores, a partir de la interpretación exegética de estas normas, consideraron improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener en cuenta el criterio sistemático. Por tanto, fijaron su alcance al margen de “postulados como la proporcionalidad, necesidad, ponderación y razonabilidad”.


Tras aceptar que el ordenamiento jurídico dispone expresamente la prohibición de este tipo de beneficios cuando se trata de delitos contra la administración pública, plantea que


[a]l confrontar la prohibición literal del art. 68A del C.P. frente al principio rector enunciado, postulado de mayor naturaleza jurídica, que por expreso mandato del estatuto sustancial (Art. 13), es jerárquicamente superior, esencial, obligatorio, prevalente y fuente de interpretación, con la pena de 16 meses impuesta a S.M., quien no posee antecedentes penales por delito alguno, condenado por primera vez, producto de una aceptación de responsabilidad por preacuerdo con la Fiscalía que tiene como finalidad humanizar la pena, conducen a permitir la concesión de la suspensión condicional de la ejecución por aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad enunciados, los que por su propia naturaleza son mandatos de optimización, aplicables en la mayor medida posible y fuente de interpretación de todo el sistema punitivo.


En la misma línea, luego de referirse al alcance de los principios en mención, concluye que


Múltiples razones aconsejan en el caso que ocupa la censura, la concesión de la suspensión de la pena frente a una sanción de un año y 4 meses de prisión, que por lo corta hace ineficaz e inviable un tratamiento penitenciario intramural (sic), perfectamente aconsejable desde la génesis del legado de la escuela positiva del derecho penal, de donde surgió por primera vez el tema de los subrogados penales que permanece hasta nuestros días, postulado según el cual las penas cortas no deben ser sometidas a internamiento penitenciario por ineficaz e innecesario, lo cual permite, que bajo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. se supla o se considere suficiente el efecto de la pena privativa de la libertad, bajo el cumplimiento de esas obligaciones en el periodo de suspensión a cargo del sentenciado, garantizadas bajo caución, cumple los mismos fines de la pena, teniendo en cuenta que la sanción fue producto del preacuerdo con la fiscalía y su objetivo central es la humanización de la sanción penal.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

El defensor reitero, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de casación. Agregó que en el artículo 63 no se consagró una prohibición absoluta de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en casos como el que se analiza, al tiempo que resalta que de haber sido esa la intención del legislador la hubiera plasmado expresamente en el referido cuerpo normativo.


Por su parte, el delegado de la Fiscalía solo se refirió al primer cargo. Solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para que se supriman las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues las mismas no fueron incluidas en el acuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa. En su opinión, el Juzgado pudo improbar el acuerdo, si lo consideraba contrario a la ley, pero como no lo hizo, estaba obligado a acatar lo dispuesto por los partes y, por tanto, solo estaba facultado para imponer la pena de prisión.


Finalmente, la delegada del Ministerio público solicitó desestimar los argumentos del impugnante. En su sentir, no se violó el principio de congruencia, porque las partes solo acordaron lo concerniente a la pena de prisión, de tal suerte que el J., en ejercicio de sus...

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