SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72061 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72061 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72061
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4584-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4584-2019

Radicación n.° 72061

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.P.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.L.P.T. llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que su despido es ineficaz por ser ilegal e injusto; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o a otro similar al que tenía al momento del despido, junto con los salarios, prestaciones y aumentos convencionales o legales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 24 de enero de 1984 hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue injustamente despedido; que para esa data era socio activo de Sinaltradihitexco, asociación que presentó pliego de peticiones a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., previa denuncia de la convención colectiva, el 11 de febrero de 2008; que tanto la denuncia a la convención como la presentación del pliego se llevaron a cabo dentro de los sesenta días a la terminación de vigencia de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008, es decir, que la radicación se hizo en los términos establecidos en los artículos 374 y 479 del CST.

Afirmó que el documento contentivo de las peticiones fue aprobado por la asamblea de Sinaltradihitexco el 27 de enero de 2008, al cual se adhirió una gran cantidad de trabajadores no afiliados a la organización sindical, según consta en el escrito firmado por 800 personas, aproximadamente, el cual fue entregado al empleador junto con el pliego; y que la entidad demandada se negó a discutir las peticiones, contrariando con ello, no solo la ley sino la Constitución, razón por la cual el conflicto «aún no termina», ya que la solución de este se logra con la firma de la convención colectiva o con el laudo arbitral.

Adujo que para el momento de presentación de la demandada la entidad empleadora aún no había llamado a la comisión negociadora; que no obstante la negativa de la empresa en negociar eL plurimencionado pliego de peticiones, esta aceptó sentarse a negociar, por la misma época, otro presentado por S., con quien suscribió un acuerdo que fue publicado mediante circular del 19 de marzo de 2008.

Aseveró que su despido se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por lo que se subsume en lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la entidad demandada admitió la ilegalidad de su desvinculación, tanto que lo indemnizó con el pago de $60.719.728; y que para el ese momento devengaba un salario promedio diario de $39.571.58.

Finalmente, señaló que antes de que las dos organizaciones sindicales presentaran los respectivos pliegos de peticiones, en sentencia CC C-063-2008, el juez constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, por lo que esa disposición es inaplicable desde del 31 de enero de ese año.

Textiles F.T.S., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que hasta la fecha de presentación de la demanda el actor no había renunciado a los beneficios convencionales pactados entre la empresa y Sindelhato; que durante la relación laboral recibió todos los beneficios sin que los devolviera; que tampoco hizo la devolución de la suma pagada por concepto de indemnización, cuya fuente fue precisamente la convención colectiva vigente para la época. Agregó que S. ostenta la calidad de organización sindical de carácter mayoritario y S. no agrupa siquiera el 17% de los trabajadores de la empresa.

Expuso que el pliego de peticiones al que alude el actor no fue presentado por S. sino por «unos órganos administrativos internos -las subdirectivas- sin facultad para hacerlo», sin que existiera asamblea en legal forma y se hubiera denunciado la convención colectiva. Añadió que el pliego radicado por S. reunió los requisitos legales para su aprobación, en virtud del cual se suscribió la CCT que «actualmente regula de manera legítima las relaciones obrero patronales entre los trabajadores vinculados y la Compañía», a la cual se adhirieron los miembros de Sinaltradihitexco, quienes han venido disfrutando de sus beneficios; y que en la sentencia CC C-063-2008 no se considera la existencia de múltiples negociaciones y convenciones en la empresa.

Al efecto impetró las excepciones previas que denominó como: no se ha integrado el litisconsorcio necesario propio de este juicio, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales fueron desestimadas en audiencia celebrada el 22 de julio de 2010 (f.º 152), excepto la de cosa juzgada constitucional, respecto de la cual el Juzgado decidió tenerla como de mérito para ser resuelta en la sentencia. Adicionalmente, interpuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe y manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRECRIPCIÓN, FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTE HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de J.L.P.T., identificado con la C. de C. No. 70.191.404 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A. con Nit 890900308-4 y matrícula mercantil 21-002045-04, representada por O.I.Z.S. con C.C.N., es ineficaz.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100%. Y agencias en derecho de $5.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, resolvió revocar la decisión del a quo, absolver, e impuso costas a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que los puntos respecto de los cuales la entidad recurrente mostró contrariedad con el fallo de instancia eran los siguientes:

i). Si el juez ignoró los argumentos planteados por la defensa y la acreditación de la existencia de una organización de empresa mayoritaria al interior de FABRICATO S.A., llamada SINDELHATO, con la cual el empleador negoció la denuncia y pliego de peticiones que fuera presentado por aquella; ii). Si el juez interpretó erróneamente lo señalado en la sentencia de la SL CSJ, rad. 33988 de abr. 29 de 2008, respecto de lo probabilidad de multiplicidad de convenciones aun existiendo una organización de empresa que es mayoritaria; iii). Si a pesar de la sentencia de la CCons C-063/2008, debe entenderse que persiste el planteamiento plasmado en la referida sentencia de la SL de la CSJ; iv). Si el hecho que el demandante y todos los trabajadores de la empresa en virtud a lo previsto por el art. 471 del CST, entraron a beneficiarse de la convención colectiva suscrita por...

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