SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60624 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60624 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60624
Número de sentenciaSL616-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL616-2019

Radicación n.° 60624

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H. TORRES TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra H.G.S..


  1. ANTECEDENTES


Henry Torres Toro llamó a juicio a H.G.S. con el fin de que se declare la existencia de contrato de un trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa el 18 de abril de 2009 y, en consecuencia, sea condenado al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, reajuste salarial por laborar domingos y festivos, compensatorios, indemnización moratoria, dotación de calzado y vestido, indemnización por enfermedad profesional, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró bajo el servicio del demandado desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 18 de abril de 2009, en diferentes fincas de propiedad de este; desempeñó oficios varios, entre ellos, regar los cultivos de arroz, limpiar y conservar los canales de riego; asimismo, estaba encargado de «enganchar el personal que requería el cultivo de arroz [...] elaborar las nóminas y hacer los pagos a nombre del [demandado]»


Afirmó que tenía un horario de 7 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 4.00 p.m. todos los días de la semana; devengaba un salario de $120.000 semanales durante los últimos cinco años de trabajo y un «porcentaje en el volumen de la producción».


Adujo que adquirió la enfermedad profesional de reumatismo crónico, lo que le impidió llevar a cabo su actividad laboral; el demandado lo despidió sin tener en cuenta su enfermedad, decisión que consideró fue injusta e ilegal (f.° 2 a 6).


Hernando Gómez Santos, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor ejercía a su favor la actividad de regador, pero aclaró que nunca estuvo subordinado ya que existieron varios contratos de prestación de servicios para riego de arroz y el accionante prestaba servicios para diferentes personas. Los hechos restantes los negó o dijo no constarle.


En su defensa adujo que el promotor del proceso es regador de profesión y, en consecuencia, celebraba contratos de riego o de prestación de servicios con el mismo objeto con diferentes empresas o personas naturales. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato, cobro de lo no debido y ausencia de derecho para reclamar al demandado la indemnización por presunta enfermedad profesional (f.os 122 a 137).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, resolvió:


1°. Declarar que entre HENRY TORRES TORO como trabajador y HERNANDO GÓMEZ SANTOS, existió un contrato de trabajo, del 31 de diciembre de 1978 al 9 de abril de 2009, por las razones que se dejaron consignadas en la parte considerativa de éste proveído.


2.° Condenar a H.G.S., como trabajador (sic) y en calidad de empleador a reconocer y pagar a HENRY TORRES TORO una vez que quede en firme este fallo así:


  • Por cesantías la suma de $16.236.405

  • Por intereses a las cesantías la suma de $1.948.368,60

  • Por prima de servicios la suma de $745.350

  • Por vacaciones la suma de $1.668.600

  • Por indemnización por despido injusto la suma de $11.380.470


3.° NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa.


4.° CONDENAR en costas al demandante (sic) (f.° 266 a 286).



El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, complementó la anterior providencia «en el sentido de indicar que habiendo salido avante las pretensiones principales, no procede el estudio de la pretensión subsidiaria» (f.° 312).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación de las partes, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 24 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso, el juez de alzada, luego de aludir a los interrogatorios de parte y a los testimonios, señaló que no existía duda respecto de que el actor prestó sus servicios a favor del demandado, pues tal actividad no fue desconocida por el accionado y fue ratificada por la prueba testimonial.


Sin embargo, indicó que existían inconsistencias en relación con la temporalidad en que se desarrolló la prestación de servicios; no obstante, de acuerdo a la documental de folios 34 a 121 del expediente estableció que desplegó la actividad de regador al servicio del demandado del 3 de agosto de 2000 al 20 de junio de 2009.


Argumentó que la parte demandada allegó los contratos de prestación de servicios (f.° 34, 35, 52 y 53), de los cuales se destaca que la obligación del contratista era la de ejecutar labores de riego de cultivos, y para llevarla a cabo podía subcontratar con terceras personas, así como que tal labor la desempeñaría por su propio riesgo y cuenta, para lo cual contaba con sus propios instrumentos y elementos de trabajo y no estaba sometido a un horario de trabajo.

Precisó que los testigos, quienes eran conocedores de este tipo de actividad, explicaron que el dueño del cultivo contrataba con el regador la respectiva actividad, este era el encargado - en determinada temporada - de ejecutar sus labores previa autorización y acompañamiento de la empresa Usucoello y que el pago que recibía dependía de la cosecha. Además, indicó que el demandante era un experto en la materia, conocido en la región, quien podía subcontratar con otras personas el desempeño de la actividad pactada, y que ninguno de los declarantes expuso de forma clara en qué consistieron las órdenes que le impartía el demandado; contexto dentro del cual no se desprende la existencia del poder subordinante.


Concluyó que el demandado desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.


RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primero grado.



Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el demandado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 34, 37, 37, 47, 55, 56, 64, 65, 127, 186, 187, 193, 230, 249, 253, 267 y 306 del CST; 1494, 1495, 1498 y 1627 del CC, 1, 4, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución, 4, 5, 6 y 37, - numeral 3, 177, 194, 195, 200, 252, 254, 305 y 307 del CPC; 54 A, 60 y 61 del CPTSS.


Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, mediante el cual el señor HENRY TORRES TORO se obligó personalmente a prestar sus servicios como regador en forma principal y además le correspondía otras actividades como la de limpieza y conservación de los canales de riego (rosarlos y sacarles las cargas de maleza y lodo, hacer las bateas en los diferentes lotes donde se cultiva el arroz, sacar los bultos de arroz de los diferentes lotes donde se cortaban, le correspondía enganchar el personal que requería el cultivo de arroz, como era el de cuidarlo, el de despalillar, abonarlo y hacer los pagos de los trabajadores que se contrataban a nombre del demandado HERNANDO GÓMEZ SANTOS, con quien mi representado laboró desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 18 de abril de 2009).

  1. No dar por demostrado que el contrato pactado en forma verbal corresponde a un contrato de trabajo establecido en los Art. 22 -23 y 24 del CST. No dar por establecido a pesar de estarlo que los servicios anteriormente mencionados fueron ejecutados bajo la continua subordinación del demandado señor HERNANDO GÓMEZ SANTOS.


  1. No tener por acreditado, a pesar de estarlo que durante todo el tiempo que H. TORRES TORO, prestó sus servicios al señor H.G.S., estuvo sujeto no solo bajo sus órdenes o subordinación, sino que igualmente cumplía a nombre de su patrono los reglamentos que le imponía la empresa de riego del Espinal – Tolima USOCOELLO, reglamento de manejo de aguas que lo manejan directamente los usuarios o cultivadores de arroz, de acuerdo a las vedas o sectorizaciones, que internamente reglamenta la empresa de riego y que solo le incumbe tratarlas y aplicarlas con el cultivador de arroz y no con el regador.


  1. No dar por demostrado estándolo que el demandado durante la relación laboral que tuvo con el demandante, no le pagó las prestaciones sociales laborales en la forma debida; que obró de mala fe, a sabiendas que la actividad permanente y ejecutada bajo la subordinación exclusiva del acá demandado.


  1. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato de prestación de servicio.


  1. No tener por...

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