SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67040 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67040 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente67040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4589-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4589-2019

Radicación n.° 67040

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.E.Q.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

O.E.Q.T. llamó a juicio a Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA ESP” en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que declare que entre las partes existió «una relación laboral regida mediante contrato de trabajo» a término indefinido desde el 11 de mayo de 1994 hasta el 14 de octubre de 2005 como trabajadora oficial; que Edasaba S.A. en Liquidación la despidió ilegalmente y sin mediar justa causa el 14 de octubre referido; e igualmente la sustitución de empleadores entre Edasaba S.A. en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

Como pretensión principal deprecó que se condene a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP «por ser la empresa sustituta» a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, pactadas convencionalmente, tales como cesantías, sus intereses, prima de servicio, de transporte, navidad, de vacaciones, bonificaciones, vacaciones, auxilio de alimentación, sobresueldo por antigüedad y demás contenidas en el acuerdo convencional, así como la «reliquidación por todos los años que no se le pago lo pactado en la convención colectiva»; que se condene ultra y extra petita y las costas del proceso.

Al subsanar la demanda, la parte actora suprimió de las pretensiones principales las cesantías y sus intereses (f. 115 y 122).

Como súplicas subsidiarias demandó que se condene a la accionada a reconocer y pagar: los salarios; la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales pactadas convencionalmente, tales como cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de transporte, auxilio de alimentación y de educación parar hijos y para educación de trabajadores oficiales y demás establecidas en la convención colectiva de trabajo, causadas y no pagadas mientras estuvo vigente la relación laboral; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la reliquidación de emolumentos no cancelados y establecidos en la convención colectiva; la indexación de las sumas anteriores.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 1994 inició la relación laboral con Edasaba ESP en liquidación a término indefinido, como secretaria del Departamento de Servicio Técnico prolongándose hasta el 14 de octubre de 2005 sin interrupción alguna, con un salario promedio de $1.122.122 para el año 2005.

Que Edasaba ESP fue creada mediante Acuerdo 020 del 8 de junio de 1989 expedido por el Consejo Municipal de Barrancabermeja y Decretos 284 del 31 de mayo de 1991 y 284 del 2 de julio de 1991; que por Acuerdo 009 del 21 de febrero de 1996 se ordenó la liquidación de la empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA y se creó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba; que en los estatutos de la nueva empresa se dijo que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, salvo los de dirección o confianza que serían empleados públicos.

Que no obstante ser trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical SINTRAEMSDES- subdirectiva Barrancabermeja, Edasaba ESP a través del oficio No. GL- 125 del 14 de octubre de 2005, terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa, lo que no resultaba procedente.

Por Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004 el Consejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Edasaba ESP y facultó al Alcalde para crear la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios por Acciones Oficiales S.A. ESP, del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y técnica, para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en el Municipio de Barrancabermeja.

Mediante escritura pública n. 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien recibió todos los bienes con los que la empresa liquidada ejecutaba su actividad económica, presentándose la sustitución de empleadores, creándose por Acuerdo 020 de 2004, artículo 2°, un mecanismo «que permita la contratación de los trabajadores actuales de EDASABA E.S.P.».

Que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP desde el 4 de octubre de 2005 incorporó parte del personal anterior, tales como L.A.C.O., G.C.S. y J.E.P.C. a través de contrato de trabajo a término indefinido el 1° de marzo de 1999, como trabajadores oficiales igual que la demandante, negándole el derecho a prestaciones a la actora y desconociendo la convención colectiva de trabajo.

Señaló que el régimen jurídico del personal que labora para Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era el del artículo 41 de la ley 142 de 1994 y que de acuerdo con el artículo 10 convencional la demandante seguía siendo trabajadora oficial y que esa empresa asumió la relación comercial que existía con los suscriptores sin ninguna modificación, con el mismo código de usuario, rutas, ciclos y demás, demostrando que existió sustitución de empleadores.

Afirmó que la actora se encuentra afiliada al sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva Barrancabermeja y que durante todo el tiempo que aquella prestó sus servicios, no le cancelaron los derechos y prerrogativas consagrados en la convención colectiva de trabajo, debiéndole salarios, prestaciones sociales legales y extralegales desde que fue desvinculada ya hasta el momento en que sea reintegrada al cargo, junto con la indexación y los intereses; para el cual agotó la «vía gubernativa».

Al dar respuesta a la demanda, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos la calidad de trabajadora oficial, la terminación unilateral del contrato y la fecha de la misma, que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP se rige por la Ley 142 de 1994 y que Edasaba en liquidación le adeuda salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no tener esa condición.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas como no probadas (f. 360); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación.

Igualmente, que el régimen jurídico de sus trabajadores era el de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3135 de 1968; que no existió la sustitución de empleadores perseguida, dado que su contrato no continuó con la nueva empresa, que era uno de los requisitos que se exige para que proceda la alegada sustitución.

Por otro lado, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto la creación de la empresa Edasaba por Acuerdo 020 de 1989 y su liquidación por Acuerdo 020 de 2004, así como la creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que esta última viene desarrollando su objetivo social desde el 4 de octubre de 2005, así como el agotamiento de la «vía gubernativa».

En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción y señaló que el contrato con la actora terminó el 14 de octubre de 2005 en forma legal y con justa causa por liquidación definitiva de la...

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