SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86753 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86753 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86753
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14675-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14675-2019

Radicación n.° 86753

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso G.G.B. contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculadas la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de ese municipio, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

G.G.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 5 de octubre de 2012, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama definió la situación jurídica del hoy promotor al proferir resolución de acusación en su contra como autor de los tipos penales de «peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales».

Afirmó que apeló la anterior decisión, razón por la cual el 27 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la de primer grado tras considerar que en ejercicio de su cargo como alcalde del municipio de Paipa, el 30 de diciembre de 2005, el procesado celebró un contrato interadministrativo con la Cooperativa Cosurmeta con el que transgredió el régimen de contratación estatal y, además, generó un incremento de $79.000.000 respecto del valor comercial del bien objeto del acuerdo de voluntades.

El accionante relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió el conocimiento del proceso y, luego del trámite de rigor, el 23 de enero de 2015 profirió sentencia condenatoria por las conductas acusadas y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 76 meses, multa de $49.644.355 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión.

Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado mediante proveído de 16 de abril de 2018.

Adujo que inconforme con ello, recurrió en casación la providencia de segunda instancia; no obstante, en sentencia de 17 de julio de 2019 la homóloga Penal determinó no casarla, tras considerar que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues, de las pruebas obrantes en el plenario se advertía que el acusado sí fue autor de las hipótesis delictivas por las que fue condenado.

El proponente cuestionó la anterior determinación, para lo cual afirmó que en ella se «transmutó la razón fundamental por la que se [le] condenó» en las instancias. Aseguró que la Corporación encartada «ubicó la configuración del delito que se refiere en la ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, sabiéndose que legal y jurisprudencialmente (…), el delito se configura cuando de desatiende requisitos solo en la etapa pre contractual, contractual y la fase de liquidación del contrato», lo que, en su sentir, deriva en la configuración de un defecto procedimental absoluto.

Afirmó que la Sala de Casación convocada ignoró las ritualidades procedimentales que regulan el recurso extraordinario, pues no centró sus consideraciones en los fundamentos de las providencias de instancias, sino en la resolución de acusación proferida por el ente acusador, situación con la que se transgreden sus prerrogativas superiores.

Así mismo, reprochó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal «trasladó el centro de imputación fáctica fundamento de la condena, de la violación al principio de planeación en materia contractual, a la etapa de ejecución del contrato, lo cual evidentemente convierte el supuesto fáctico por el que fue condenado el [actor] en perfectamente atípicos en la medida en que el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se configura cuando se establecen errores en las etapas precontractual, contractual y de liquidación del contrato, encontrándose fuera del alcance del tipo penal, bajo los principios de legalidad y tipicidad de la norma».

A continuación, sostuvo que respecto a la hipótesis delictiva de peculado, se configuró un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la Sala Especializada enjuiciada «determi[nó] transformar los recursos públicos de la Cooperativa Cosurmeta en privados, solo para condenar[lo]».

También, indicó que no hubo una correcta valoración probatoria, ya que del Certificado de Existencia y Representación y del Registro Único de Proponentes – RUP, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio se podía extraer que la cooperativa contratada tiene «experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica» para desarrollar el acuerdo de voluntades celebrado, máxime cuando el segundo de los mencionados documentos era el que permitía establecer la idoneidad, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002.

Finalmente, alegó que no era procedente realizar otras verificaciones previo a suscribir el convenio interadministrativo con la cooperativa, pues ello solo fue exigible con la expedición de la Ley 1150 de 2007, norma que para la época de los hechos no se encontraba vigente y, en tal virtud, no le era aplicable.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia SP2653-2019 proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se garanticen sus prerrogativas superiores.

Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia reprochada hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, así como a las partes e intervinientes en la causa penal identificada con el radicado n.° 15238-31-04-002-2013-00039-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, mediante escritos separados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relataron brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha, afirmaron que sus determinaciones se dictaron con apego a las normas que rigieron el asunto, así como al análisis de las pruebas obrantes en el plenario y que no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Así mismo, allegaron copia de los fallos proferidos en instancias.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que en su sentencia se encuentran consignadas las razones de hecho y de derecho que la motivaron a no casar la providencia recurrida y remitió copia de la misma.

Finalmente, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que en el concepto que emitió en el proceso que censura solicitó a la homóloga Penal no casar el proveído de segundo grado, tras considerar que se ajustó a derecho y tuvo «presunción de acierto». Igualmente, envió copia de dicho documento.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador...

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