SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50790 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50790 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente50790
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4612-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4612-2019

Radicación n.° 50790

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PERALTA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER COMFANORTE.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Peralta Gil demandó a la Cooperativa de Trabajo Progresar para que se declarara que existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003 y el segundo del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004, vinculación en la que prestó sus servicios personalizados y subordinados a la Caja de Compensación Familiar, por órdenes de aquella.


En consecuencia, que se le reconocieran los valores correspondientes por la desmejora salarial injustificada, del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 2 de noviembre de la misma anualidad; trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos, las vacaciones, auxilio de cesantías, las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo; la indemnización por despido sin justa causa; así como los valores correspondientes al Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta el salario real devengado e indexación sobre los ‹‹haberes dejados de cancelar de manera oportuna››.


En reforma de la demanda, elevó dos pretensiones principales: las costas procesales y, lo que resultara probado extra y ultra petita. También formuló las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS No.1››, que son idénticas a las anteriores, pero dirigidas contra la cooperativa convocada, en el caso de que no se considerara la solidaridad con la Caja accionada.


Dirigió las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2››, en caso de que no se consideraran solidariamente responsables las entidades accionadas, o no se impartiera condena contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar; se encauzaron idénticos pedimentos, pero solo en contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte (f. 266 a 272).


Como fundamento de sus peticiones dijo que el 1 de agosto del 2000, fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander, para que prestara sus servicios como médico en las IPS de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte.


Narró que desempeñó sus labores en las entidades demandadas, inicialmente con una intensidad de 5 horas diarias, con una asignación mensual de $943.750 desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; que del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2001, laboró 8 horas y con una retribución de $1.700.000; que del 1 de enero al 31 de abril de 2002 fue reajustada a $1.870.000; que desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 22 de agosto de la misma anualidad se redujo la duración de sus servicios a 4 horas y por ende la asignación mensual en $935.000 y, que a partir del 23 de agosto de 2002 el ente solidario disminuyó la remuneración mensual a $800.000.


Dijo que a partir del 2 de noviembre de 2002 prestó sus servicios durante 6 horas, con una asignación mensual de $1.200.000, hasta el 31 de diciembre de la misma calenda; que el 1 de enero de 2003 se reajustó el valor a $1.289.280 hasta el 28 de febrero del mismo año, cuando la cooperativa terminó sin justa causa la relación de trabajo.


Señaló que el 9 de abril de 2003 fue contratado nuevamente por la cooperativa, para el desempeño de las mismas funciones en Comfanorte, en un horario de 4 horas diarias y una remuneración de $960.000; que el vínculo finalizó el 29 de febrero de 2004.


Mencionó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander fue la responsable de cancelar la remuneración por el ejercicio de sus funciones; que no hizo ningún pago por los conceptos de cesantías, sus intereses, vacaciones no disfrutadas, primas de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2000 y 28 de febrero de 2003, así como del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004.


Resaltó que además de las labores realizadas en las jornadas convenidas durante la ejecución de los contratos, realizó turnos en horarios diurno, nocturno, dominicales y festivos, que no fueron cancelados por parte de la cooperativa de trabajo asociado, tampoco las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los periodos de los años 2000 a 2003; la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato que se ejecutó entre el 1 de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2003, ni los aportes en salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social con el salario real.


Indicó que la cooperativa durante el transcurso de todas las relaciones contractuales con la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte, dispuso mantenerlo en misión, ejerciendo labores como si se tratara de una empresa de servicios temporales.


Expuso que el ‹‹Ministerio de la Protección Social››, sancionó a la cooperativa mediante Resolución n.° 0263 del 30 de septiembre de 2003 por incumplir con sus estatutos y regímenes establecidos a esta clase de organizaciones, ‹‹SIENDO ESTAS PRÁCTICAS CONTRARIAS A SU NATURALEZA Y ASEMEJANDOSE POR ESAS CAUSAS A UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES››, decisión que se confirmó en el acto administrativo n.° 0353 del 17 de diciembre de 2003, ratificada por la decisión n. 0062 del 1 de marzo de 2004; que las dos accionadas son responsables de las acreencias laborales e indemnizaciones al haber ejercido actos de empleador; que el 24 de junio de 2004 presentó reclamación administrativa ante ‹‹COMFANORTE›› y el ente solidario, en la que solicitó el pago ‹‹de todos los haberes prestaciones e indemnizaciones adeudadas›› (f.° 173 a 195; 266 a 292).


C. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EMANADAS›› (sic); cobro de lo no debido; buena fe; ilegitimidad en la causa; y, pago (f.° 241 a 247; 274 y 275).


La Cooperativa de Trabajo Progresar de Norte de Santander, aceptó los hechos relativos a la vinculación a través de contrato asociativo y la duración de los mismos. Negó la existencia de relación laboral y propuso como excepciones que denominó: ‹‹PAGO POR SOLUCIÓN DE LO DEBIDO››; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa para demandar; inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; mala fe del actor; y, buena fe (f.° 248 a 265; 276 y 277).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en providencia del 26 de marzo de 2010 (f.° 434 a 440), absolvió a las encartadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación del actor, en decisión de 8 de febrero de 2011 (f.° 4 a 17), confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por afirmar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, le correspondía ‹‹a la parte actora demostrar en juicio que la relación alegada por él, estuvo regida por un contrato de trabajo cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 23 del C.S. del T.›› y, a las llamadas a juicio, ‹‹acreditar que el actor laboraba para PROGRESAR como trabajador asociado de la misma››.


Adujo que le concernía determinar,


[…] si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la demostración de la labor personalizada de quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio prestado.


Se refirió a lo normado en los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, acerca de la naturaleza y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y concluyó que aquellas ‹‹deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo; sus asociados son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo››.


Iteró que ‹‹por la naturaleza misma de la actividad desarrollada, los pagos realizados a sus asociados constituyen compensaciones y no salario››.


Hizo mención del acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes, de fecha 1 de agosto de 2000, cuyo objeto era prestar los servicios en Comfanorte (f.° 2 a 3, 87 a 88); de la solicitud de ingreso del actor a la cooperativa, de fecha 1 agosto de 2000; el régimen de compensaciones; el régimen de previsión y seguridad social; y, el régimen de trabajo asociado.


Aludió también a los estatutos de la cooperativa demandada, en los que se señalaba en el artículo 4, que su objetivo era la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros mediante la producción de bienes o...

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