SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67475 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67475 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaSL560-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL560-2019

Radicación n.° 67475

Acta 6

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.G.C.D., J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F.O., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., MARCO AURELIO PINZÓN SERRANO, E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G., M.E.A.R., J.G.M.V., J.L.G.D., E.B.A., JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y A.R. MONTES PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron contra L.C.L.. hoy LADRILLERA CASABLANCA S.A.

I. ANTECEDENTES

José Gregorio Chía Díaz, J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F.O., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., M.A.P.S., E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G., M.E.A.R., J.G.M.V., J.L.G.D., E.B.A., J. de la Cruz Gómez y, A.R.M.P. llamaron a juicio a la Ladrillera Casablanca S.A., con el fin de que se declarara que: con cada uno de ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, terminados con ocasión de una persecución sindical en su contra y, como consecuencia, se condenara a la accionada a: reintegrarlos a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones salariales y a pagarles las sumas que resulten de la liquidación de los salarios adeudados incluyendo bonificaciones habituales, indemnizaciones legales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y recreativas, festivos, desde su desvinculación y hasta «la fecha en que el Despacho así lo ordene, mediante sentencia», al pago de la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: laboraron al servicio de la demandada en las fechas indicadas para cada uno de ellos en los libelos gestores y que fueron desvinculados, teniendo como verdadero motivo del fenecimiento de sus vínculos, el hecho de haberse afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Construcción – SUTIMAC – Seccional Cúcuta, el 8 de mayo de 1999. El salario devengado por cada uno de ellos correspondía al mínimo mensual legal vigente más bonificaciones habituales de «hasta un salario mínimo mensual», las que se eliminaron para las áreas de quema, cargue y descargue de hornos, máquinas y mojadores, lo que conllevó que se afiliaran a la organización sindical una vez su empleador les comunicó que a partir del mes de abril de 1999 prescindiría de dichas bonificaciones.

Afirmaron que el empleador adelantó una persecución sindical en su contra a través de actos indignos, degradantes e ilegales como amenazas directas y, presión moral a través de la intimidación de desmejoramiento salarial, si no renunciaban a su condición de sindicalizados por lo que fueron enviados a realizar otros oficios hasta que fueron inducidos a renunciar a la organización sindical, así como a aceptar un «presunto arreglo» por la terminación de su contrato de trabajo. Indicaron que las presiones referidas las realizaba a través de sus empleados directivos y administrativos, hechos que condujeron a una investigación por parte del Ministerio de Trabajo con ocasión del «despido colectivo» del que fueron objeto y que terminó con decisión favorable al empleador.

Algunos de los demandantes luego de ser despedidos fueron reintegrados por una orden constitucional de tutela durante un mes y medio, en sitios de trabajo que no correspondían a los que ejercían habitualmente, decisión que fue revocada en segunda instancia e invalidada por la Corte Constitucional en sede de revisión, que declaró la falta de competencia del juez de primera instancia constitucional, lo que llevó a que se interpusiera de nuevo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado.

L.C.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que la vinculación de los trabajadores se realizó a través de contratos de trabajo a término indefinido, para desempeñar oficios varios y que fueron diversos los motivos de su desvinculación, tales como renuncia, mutuo acuerdo y decisión unilateral previa cancelación, en este último evento, con el pago de la indemnización correspondiente. En cuanto a las bonificaciones, indicó que solamente eran pagadas a quienes desarrollaban actividades de quema en el área de hornos, que eran rotativas entre el personal de la empresa, pues nadie era contratado específicamente para laborar en dicha área.

Negó que las desvinculaciones de los actores, hubieren tenido como fundamento su afiliación a la organización sindical y precisó, que obedecieron a la difícil situación del sector de la industria de la construcción en el país, lo que conllevó la reducción ostensible en las ventas y, por ende, a la necesaria reducción de la planta de personal, que comenzó desde el año 1998, cuando aún no existían dentro de la empresa trabajadores afiliados al sindicato SUTIMAC. Aceptó que fue exonerada de sanción por parte del Ministerio de Trabajo, que estableció que no se había incurrido en despidos colectivos de trabajadores y tampoco, en conductas atentatorias contra el derecho de asociación sindical. Igualmente aceptó las acciones constitucionales adelantadas en su contra por los trabajadores, los reintegros efectuados con soporte en ellas y, su posterior revocatoria por orden judicial constitucional.

Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago total de la obligación, falta de causa para demandar, y solicitó declarar de oficio las que se probaran en el proceso (f.° 75-84 cuaderno n.° 1, 631-655 cuaderno n.° 2, 692-972 cuaderno n.° 3, 1159-1166 cuaderno n.° 4, 1707-1721 cuaderno n.° 5, 1967-1980 cuaderno n.° 6, 2202-2210 cuaderno n.° 7, 2411-2422 cuaderno n.° 8, 2554-2566 cuaderno n.° 9, 2751-2764 cuaderno n.° 10, 3024-3036 cuaderno n.° 11, 3595-3616 cuaderno n.° 12, 4485-4500 cuaderno n° 14).

El 6 de septiembre de 2006, el juez de primer grado accedió a la acumulación de procesos solicitada por la apoderada de la parte actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 5134-5188 cuaderno n°16), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., y los señores G.C.D., J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., M.A.P.S., E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G., M.E.A.R., J.G.M.V., J.L.G.D., E.B.A., JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y A.R. MONTES PARADA, se verificaron sendos contratos de trabajo a término indefinido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores G.C.D., J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., M.A.P.S., E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G., M.E.A.R., J.G.M.V., J.L.G.D., E.B.A., JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y A.R. MONTES PARADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA LTDA., hoy L.C.S., a reconocer y pagar al señor E.B.A., la suma total de DOS MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA LEGAL ($2.360.606,43), por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la cual se deberá ajustar al IPC certificado por el DANE desde el veinticinco (25) de agosto de 1999 y hasta cuando se efectué (sic) su pago total, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad LADRILLERA CASABLANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor E.B.A..

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., por las razones arriba expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a los demandantes G.C.D., J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., M.A.P.S., E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G., M.E.A.R., J.G.M.V., J.L.G.D., JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y A.R. MONTES PARADA y en favor de la demandada SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A.

De igual forma se condena en costas a la demandada y en favor del demandante señor E.B.A.. T..

SÉPTIMO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior jerárquico, respecto de los demandantes J......G.C.D., J.E.M., F.S.B., J.I.P.S., G.M.M., C.J.F.H., L.A.G., R.S., F.F., C.C.A., J.B.V., C.G.M., N.M.M., M.A.O.M., M.A.P.S., E.B.B., J.F.O., A.D.A.S., J.E.Z.G., J.A.G.,...

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