SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69864 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69864 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente69864
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL569-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL569-2019

Radicación n.° 69864

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO MORA HORMIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad JORDAVILA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2011, cuando finalizó «por un despido indirecto al desmejorar las condiciones de trabajo y desmejoramiento salarial»; que el actor se desempeñó como representante de ventas para la zona de Bogotá; y que percibió un salario mensual por la suma de $4.000.000.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo de servicios; los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios a la demandada del 15 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2011; que se desempeñó como representante de ventas; que tenía un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., de lunes a sábado; que recibía órdenes; y que el salario acordado fue por la suma de $1.500.000 mensuales, más 5% por comisiones por ventas, lo cual arrojaba unos ingresos totales de $4.000.000.


Expresó que sus funciones eran las de «apertura de ventas», como también «venta y cobro de facturas»; que estuvo subordinado al subgerente de la sociedad accionada, a quien le rendía informes, y en el último año de servicios al jefe nacional de ventas; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; y que la relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2011, «cuando la entidad realizó un cambio de gerencia a mi poderdante [le modificaron] las condiciones laborales iniciales, generando una disminución laboral, lo que generó un despido indirecto e injusto».


La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, buena fe del contratante, mala fe de la parte demandante, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.


En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue una relación de tipo civil o comercial que se desarrolló de forma discontinua e interrumpida; que el actor actuaba con sus propios medios, y con plena autonomía técnica o administrativa; y que le canceló los honorarios estipulados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2011; como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de: $4.457.454 por cesantía y $155.695 por intereses a la misma, $1.583.021 por primas de servicios, $2.282.484 por vacaciones; y a la indemnización moratoria en la suma de $38.074 diarios a partir del 1º de julio de 2011.


Así mismo, impuso a la accionada la obligación de trasladar con base en el cálculo actuarial, el titulo pensional a una AFP por todo el tiempo laborado por el actor, teniendo como base un salario mínimo mensual legal, excepto en el año 2011, periodo en cual se debe tomar una asignación mensual de $1.141.242. Absolvió de los restantes pedimentos e impuso costas a la convocada al proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones a la accionada. Impuso costas en ambas instancias al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver, recaía en establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, para ello comenzó por referirse al artículo 23 del CST, enlistó los elementos esenciales del mismo y destacó que la subordinación es el característico y diferenciador frente a las relaciones de índole comercial o civil ajenas al derecho laboral.


Aludió al contrato de corretaje, y resaltó que según el artículo 1340 del CCo el corredor no es quién celebra el negocio jurídico ni el mandatario como tampoco un comisionista, sino es un agente intermediario independiente que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa de la tarea de poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, sin representar a ninguna de las partes, es decir, el corredor aproxima los interesados y les facilita el camino para su entendimiento.


Adujo que tratándose de vendedores, tal actividad puede estar regida por un contrato de trabajo o por una relación ajena a esa normativa, de allí que se debe analizar si entre los contratantes se presentó la subordinación propia de un nexo laboral.


Al efecto, manifestó el ad quem, que en el proceso se practicaron los testimonios de G.D., D.M.S., A.H. y José Benito Herrera. Mencionó que el primero de los deponentes, quien fue gerente de la demandada hasta el año 2010, dijo que el actor era un distribuidor, que la empresa le vendía a él y éste, a su vez, ofrecía a otro precio los productos.


Resaltó que la testigo A.H., en calidad de subgerente y socia de la...

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