SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00348-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00348-01 del 12-12-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1300122130002019-00348-01
Número de sentenciaSTC16865-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16865-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00348-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por V.M.P.V. contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, trámite al que fueron vinculados el Partido Liberal Colombiano y H.J.P.Á..

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «ELEGIR Y SER ELEGIDA», a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la expedición de la Resolución No. 2276 de 2019, «[p]or medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018».

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de «DECRET[AR] LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO CON LA TERCERA VOTACIÓN GENERAL, A LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para respaldar la queja el togado expone en compendio, que en las pasadas elecciones territoriales del 27 de octubre, su mandante obtuvo 18.159 votos como candidata a diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar, ocupando el cuarto lugar dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano, por lo que tendría derecho a una curul en dicha corporación pública.

Asevera que para la Gobernación de ese departamento el voto en blanco obtuvo la segunda mayor votación, mientras que el candidato H.J.P.Á. ocupó el tercer puesto, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[1], el cual establece que «[l]os candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, C.D. y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones», éste no tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental de Bolívar.

Señala que pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución referida en líneas precedentes, en cuyo parágrafo 2° del artículo 2° determinó, que [e]n caso de que el voto en blanco o promotores de éste, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo”, con lo cual aquél candidato obtendría una curul que, dice, no merece.

Finalmente sostiene, que la citada entidad no tiene competencia para reglamentar y/o modificar una ley estatutaria, dado que dicha facultad está en cabeza del Congreso de la República, amén que con el aludido acto administrativo se desconoció la voluntad del “pueblo” de Bolívar manifestada a través del voto en blanco, determinación que a todas luces le genera un perjuicio irremediable a su poderdante, pues con ella se le negaría la posibilidad de ser reconocida como diputada electa del reseñado cuerpo colegiado (fls. 1 a 26, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues contrario a lo manifestado por ésta, de acuerdo con el artículo 265 superior y el canon 11 del Decreto Ley 2241 de 1986, una de sus funciones es expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de toda la actividad electoral, sumado a que aquélla cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resolución que cuestiona (fls. 42 a 46, ejusdem).

b. Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, por incumplir con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que «el acto administrativo aquí cuestionado por [la accionante] goza de presunción de legalidad, de modo que si ella considera que el organismo electoral accionado carecía de competencia para emitir la Resolución No. 2276 de 2019 o que ésta contradice el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tendría la opción de promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad simple, a fin que el juez natural revise el acto en cuestión y decida si es del caso o no excluirlo del ordenamiento jurídico», en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último indicó, que si bien la gestora alegó la posible causación de un perjuicio irremediable, en la medida que con la susodicha resolución perdería la posibilidad de ser electa como diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar, «no aportó ningún elemento de juicio que lleve a entender que las garantías superiores que invoca en la demanda estén efectivamente en una situación de riesgo inminente y no meramente eventual, cuya gravedad haga impostergable la intervención del juez constitucional» (fls. 55 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su gestor judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en resumen, que además de que el fallo replicado no es congruente con el problema jurídico planteado, no se aplicaron las sub-reglas jurisprudenciales vigentes sobre la procedencia de la acción de tutela, particularmente, las contenidas en la sentencia T-232 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, así como tampoco el control de convencionalidad, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yatama Vs Nicaragua) (fls. 60 a 65, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que la peticionaria cuestiona la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, [p]or medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[2], pues en su...

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