SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55651 del 04-12-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55651 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5295-2019 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP5295-2019
R.icación n° 55651
(Aprobado Acta n° 322)
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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VISTOS
Se resuelve sobre la impugnación especial presentada por el defensor de W.R.R.C. en contra del fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
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HECHOS
El Tribunal declaró probado que el procesado, en una oportunidad, realizó actos sexuales con L.F.B.N., de 12 años de edad, consistentes en besos y tocamientos de los senos y la vagina por encima de la ropa. Los hechos, según el fallador de segundo grado, ocurrieron en el año 2012, en un lote donde estaba ubicada la residencia de la menor y donde también funcionaban talleres de mecánica y el parqueadero donde el procesado guardaba su volqueta.
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ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 10 de febrero de 2017 la Fiscalía le imputó a RÚIZ CASTELLANOS el delito de actos sexuales con menor 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. Lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica.
El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales lo absolvió por considerar insuficientes las pruebas aportadas por la Fiscalía para soportar su teoría del caso.
Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de dicha ciudad.
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EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal concluyó que el testimonio de la menor L.F.B.N. brinda elementos de juicio suficientes para derruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, más allá de duda razonable. En buena medida, su disertación se orientó a desvirtuar los argumentos expuestos por el Juzgado para emitir la sentencia absolutoria. Dijo:
Son entendibles los mutismos experimentados por la testigo de cargo durante el juicio oral, pues se trata de adolescente de 12 años, que se vio expuesta a un evento traumático y, además, tuvo que referirse a su vida sexual en una audiencia pública.
No puede perderse de vista que la menor se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los besos y los tocamientos atribuidos al procesado.
La víctima entregó varias versiones durante la fase de investigación, que se avienen, en lo esencial, a lo expuesto en el juicio.
Las características del lote donde está ubicada la casa de L.F.B.N., así como el parqueadero utilizado por el procesado, lo hacían propicio para que el fugaz encuentro hubiera ocurrido sin ser presenciado por los trabajadores y demás personas que frecuentaban el lugar. Esa clandestinidad pudo verse favorecida, además, por el tamaño de la volqueta del procesado, pues la adolescente asegura que los hechos ocurrieron cerca del rodante.
Los conceptos emitidos por las psicólogas que tuvieron contacto con la adolescente no desvirtúan la capacidad que esta tenía para percibir y narrar los hechos. Igualmente, no dan cuenta de que la testigo fuera proclive a mentir.
Finalmente, se tiene que la madre de L.F.B.N. dijo que esta se afectó emocionalmente cuando le narró lo sucedido y que en principio la historia le pareció creíble porque “ella de dónde iba a sacar esas cosas, esas mentiras”. Bajo estos presupuestos, le restó importancia a lo expuesto por la progenitora en el sentido de que su hija en ocasiones decía mentiras y que “también a veces dudaba que (sic) el señalamiento fuera verdad”, máxime si se tiene en cuenta que no expuso los fundamentos de este último aserto.
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LA IMPUGNACIÓN
El defensor del procesado sostiene lo siguiente:
El Tribunal hizo una “justificación superflua” del comportamiento de la testigo durante el juicio oral, toda vez que: (i) para ese momento, L.F.B.N. tenía 17 años de edad, y no 12, como se concluyó en la sentencia condenatoria; (ii) al proceso no se aportó un dictamen que diera cuenta de la afectación psicológica de la adolescente a raíz de estos hechos; (iii) el juez colegiado no explicó la existencia de una máxima de la experiencia o de una regla de la lógica que permita concluir que los mutismos y dubitaciones de la testigo durante el juicio oral tengan como explicación el impacto del abuso sexual; y (iv) realizó un estudio fragmentario de los conceptos emitidos por las psicólogas que tuvieron contacto con la menor, para resaltar que esta tenía capacidad para “aprehender y describir los hechos”, lo que condujo a que dicho testimonio no se sometiera “al tamiz de la sana crítica”.
En el fallo condenatorio no se tuvo en cuenta que los hechos supuestamente ocurrieron en un parqueadero público, “que a la vez sirve de asiento a talleres de mecánica y a un conjunto habitacional”, lo que permite descartar que se trate “del garaje privado de una casa de habitación”. Según la experiencia –agrega-, esos lugares son concurridos.
Además, se demostró que el procesado salía en su volqueta alrededor de las 5 de la mañana y generalmente regresaba entre las 4 y 6:30 de la tarde. De ello, según las “reglas de la lógica y la experiencia”, se puede concluir que difícilmente la niña podría estar en el parqueadero en horas de la madrugada, pues en las primeras horas del día debía estar dedicada a prepararse para ir a estudiar.
Aunado a lo anterior, por la deficitaria investigación no se conoció el horario escolar y las rutinas de L.F.B.N. para el año 2012, lo que impidió establecer la posibilidad del encuentro entre esta y el procesado en el lapso comprendido entre las 4 y 6:30 de la tarde.
El Tribunal dio por ciertas sus propias impresiones sobre las características del lote donde supuestamente ocurrieron de los hechos, y, por ello, concluyó sin fundamento que se trata de “un espacio amplio en el que pueden darse interacciones personales sin la observancia de terceros”. Ello fue abordado de forma diferente en la sentencia de primera instancia, donde se echó de menos una fotografía o cualquier otra “evidencia demostrativa” de las características de ese lugar.
Para justificar sus conclusiones el Tribunal señaló que los hechos pudieron ocurrir detrás de una volqueta, lo que riñe con la clandestinidad que suelen rodear este tipo de abusos, precisamente para evitar que el perpetrador sea observado. En todo caso, no se demostró que el sitio señalado por el juzgador de segundo grado fuera idóneo para realizar un abuso sexual sin que el mismo fuera percibido por los trabajadores o habitantes del predio.
Por tanto, la sentencia se fundamenta en una falsa máxima de la experiencia, según la cual “todo local donde se parquean volquetas es un espacio amplio en el que pueden darse interacciones personales sin la observancia de terceros”.
En este contexto, el Tribunal “cercenó las declaraciones de los testigos de descargo”, que dan cuenta de que el procesado generalmente iba al parqueadero en compañía de su esposa y de su hijo, lo que “incrementa la situación de incertidumbre acerca de la ocurrencia de los hechos”.
En este caso no se tuvo en cuenta que la madre de L.F.B.N. señaló que esta es “proclive a mentir”, como tampoco se consideró lo expuesto por la psicóloga G.P.C., quien resaltó que “la niña no tenía mucha consciencia de lo malo de ciertas circunstancias personales”, lo que “quiere decir que no tenía conciencia de los resultados nocivos de informar situaciones mentirosas en cualquier escenario, dando lugar a la posibilidad de que la menor mintiera…”.
En cuanto a la persistencia del relato, no puede perderse de vista que L.F.B.N. no quiso referirse a los hechos cuando fue abordada por la psicóloga L.S.P., por lo que esta “no pudo establecer la veracidad del mismo”.
Ante la incertidumbre que existe en torno a la ocurrencia de los hechos, la Corte debe revocar la sentencia condenatoria y mantener la absolución emitida por el Juzgado.
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LOS NO RECURRENTES
No se pronunciaron.
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CONSIDERACIONES
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La delimitación del debate
La Fiscalía, además del testimonio rendido por la adolescente durante el juicio oral, fundamentó su teoría del caso en los siguientes testimonios: (i) la médica legista que practicó el examen sexológico, quien, como era de esperarse habida cuenta de las características del supuesto abuso sexual –besos y tocamientos por encima de la ropa-, dijo que en el cuerpo de la adolescente no existían huellas de dicho delito; (ii) la madre de L.F.B.N., quien negó que entre esta y el procesado hubiera existido alguna relación, señaló que la niña en ocasiones decía mentiras y se mostró dubitativa sobre la real ocurrencia de los hechos, pues en principio manifestó que no veía cómo la menor pudo inventar la historia, pero luego expresó su duda sobre la veracidad de la misma; (iii) la declaración de dos psicólogas que tuvieron contacto con L.F.B.N., quienes, sin emitir un dictamen pericial en los términos de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se refirieron a algunos rasgos de la personalidad de esta y, principalmente, fueron utilizadas para introducir las declaraciones rendidas por la menor por fuera del juicio oral; y (iv) el dictamen emitido por una profesional de la misma disciplina, que no aportó nada relevante para la solución del caso, según se explicará más adelante.
Por su parte, la defensa presentó las siguientes pruebas en apoyo de la versión del procesado: (i) el testimonio de su esposa, quien confirmó que la menor L.F.B.N. le enviaba cartas de amor, que ella le sugirió que no le prestara atención, y, además, dijo que generalmente ella y su hijo lo acompañaban a parquear la volqueta; (ii) una carta de amor, que corresponde a una de las...
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